Auto Supremo AS/0465/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 465/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente: Santa Cruz 28/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Alberto Mollo Mamani
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 1272 a 1276; Toribia Villca Atora Vda. de Mollo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77 de 14 de noviembre de 2017, de fs. 1249 a 1255, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Alberto Mollo Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 250 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2017 de 19 de mayo (fs. 1181 a 1191 vta.), el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Mollo Mamani, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 250 bis del CP, ya que no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1199 a 1200 vta.), y la acusadora particular Toribia Villca Atora Vda. de Mollo (fs. 1203 a 1207 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77 de 14 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 3 de enero de 2018 (fs. 1258), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente aduce que el recurso de apelación restringida cumplió con los presupuestos del art. 130 con relación a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo referencia a los antecedentes del proceso y los agravios denunciados, refiriendo en casación que: i) El Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera, no cumple con el mandato del art. 398 concordante con el art. 124 del CPP, ya que la parte considerativa referida a los cuatro primeros considerandos se refiere solamente a los extremos del recurso de apelación restringida, que sobre el reclamo, los Vocales omitieron esgrimir y valorar nuevamente las pruebas reclamadas las cuales demuestran que el acusado resulta ser autor y partícipe del delito de Violencia Económica, incurriendo en la errónea aplicación de los arts. 173 y 370 inc. 1) del CPP. De manera extraña resaltan una declaración de la Sgto. Rosse Mary Colque que tiene una corta participación en la investigación y hacen referencia a su declaración como a la de los testigos, con relación a las agresiones físicas; sin embargo, extrañan esta apreciación, siendo que en ninguna parte del recurso de apelación se alegó agresiones, sino al delito de Violencia Económica, incumpliendo el Tribunal de alzada con la aplicación del art. 370 inc. 3) del CPP. Los Vocales indican que las pruebas de cargo son del año 2011, las mismas que no pueden ser valoradas para fundar una Sentencia condenatoria en razón que la Ley 348 recién fue promulgada el año 2013; extrañándose esta apreciación, siendo que el recurso de apelación se funda en la falta de valoración de las pruebas tanto testificales como documentales a demostrar la comisión del delito de Violencia Económica, que es un delito permanente, cuya actividad cesó hasta que se emitieron las medidas de protección el año 2015, contradiciendo lo previsto por los arts. 30 y 370 inc. 1) del CPP. ii) Afirmando los Vocales que no se habría vulnerado ningún derecho constitucional, señalando que el juicio oral se llevó a cabo con absoluto respeto a las garantías y derechos constitucionales, otorgando una correcta fundamentación a la Sentencia; omitiendo nuevamente observar que las pruebas demuestran la existencia de la comisión del delito y extrañamente llegan a la conclusión de que dicho delito no fue demostrado por ningún medio probatorio, realizando una enunciación superficial y no íntegra de todo lo apelado como exige el art. 124 del CPP, apareciendo dichos criterios como subjetivos, vulnerando la seguridad jurídica.

Invoca los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 305/2006 de 25 de agosto, “207/2017-RR de 22 de mayo de 2014”, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente, en el primer motivo de casación refiere que el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, no cumple con el mandato del art. 398 concordante con el art. 124 del CPP, ya que la parte considerativa referida a los cuatro primeros considerandos, los Vocales omiten referirse y valorar nuevamente las pruebas reclamadas que demuestran que el acusado es autor y partícipe del delito de Violencia Económica, incurriendo en la errónea aplicación de los arts. 173 y 370 inc. 1) del CPP. De manera extraña resaltan una declaración de la Sgto. Rosse Mary Colque, con referencias a las agresiones físicas; sin embargo, extrañan esta apreciación siendo que en ninguna parte del recurso de apelación refiere agresiones sino al delito de Violencia Económica, incumpliendo el Tribunal de alzada con la aplicación del art. 370 inc. 3) del CPP. Los Vocales señalan que las pruebas de cargo son del año 2011, las mismas que no pueden ser valoradas para fundar una Sentencia condenatoria en razón que la Ley 348, siendo que el recurso de apelación se funda en la falta de valoración de las pruebas tanto testificales como documentales a demostrar la comisión del delito de Violencia Económica, contradiciendo lo previsto por los arts. 30 y 370 inc. 1) del CPP.

Del análisis del recurso de casación, se hace referencia a la incorrecta aplicación de los arts. 124, 398, 173, 370 incs. 1) y 3), y 30 del CPP, por parte del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando al finalizar el recurso de casación los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 305/2006 de 25 de agosto, “207/2017-RR de 22 de mayo de 2014”, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009; empero, sobre el motivo que se analiza en lo puntual, la recurrente no hizo ninguna labor argumentativa para poder establecer de qué manera estos precedentes resultan contradictorios con el Auto de Vista impugnado, respecto a los reclamos considerados inobservados por el Tribunal de apelación; debiendo tomar en cuenta la recurrente que conforme al art. 417 del CPP, en su segundo párrafo señala que de invocarse los precedentes, se debe señalar de manera clara y precisa la contradicción que pretende, lo que se extraña en el argumento del recurso de casación, y por esa falta de técnica recursiva, que no puede ser suplida por este Tribunal, es menester declarar la inadmisibilidad del presente motivo ante el incumplimiento de lo preceptuado precedentemente, sin tomar en cuenta lo que el Tribunal Supremo ha referido al respecto en los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 571/2015-RRC de 4 de septiembre y 174/2013 de 29 de junio.

La recurrente en su segundo motivo alega que los Vocales señalan la no vulneración de ningún derecho constitucional, indicando que el juicio oral se llevó a cabo con absoluto respeto a las garantías y derechos constitucionales, otorgando una correcta fundamentación a la Sentencia; omitiendo nuevamente observar que las pruebas demuestran la existencia de la comisión del delito y extrañamente llegan a la conclusión de que dicho delito no fue demostrado por ningún medio probatorio, realizando una enunciación superficial y no íntegra de todo lo apelado como exige el art. 124 del CPP, apareciendo dichos criterios como subjetivos, vulnerando la seguridad jurídica.

Primeramente corresponde recordar que tal como se ha establecido por las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo y sus criterios esbozados en el acápite anterior de la presente resolución, al momento en que la parte denuncie vulneración a derechos y/o garantías constitucionales debe cumplir con los requisitos de flexibilización, para poder ingresar a considerar el fondo de las denuncias alegadas, debiendo señalar la vulneración de manera concreta, el resultado dañoso y los antecedentes que dieron curso a dicha supuesta vulneración, no siendo suficiente indicar el derecho o garantía restringido; para lo cual se debe fundamentar acordemente dichos criterios que de su observancia puedan aperturar la competencia de este Tribunal de forma extraordinaria para su análisis. Que si bien en el caso de autos, la recurrente señala la afectación del principio de seguridad jurídica, no explica ni fundamenta adecuadamente cuál sería el resultado dañoso que se causa, de esa manera tampoco se observa la motivación en qué consistiría la restricción o vulneración alegada, por lo que no es posible aperturar la competencia extraordinaria de esta Sala Penal respecto a los criterios de flexibilización. Consiguientemente, en el mismo error formal que en el anterior análisis, si bien se han invocado los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 305/2006 de 25 de agosto, “207/2017-RR de 22 de mayo de 2014”, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 como precedentes contradictorios, no se ha realizado la labor de establecer cuál es la contradicción entre los agravios denunciados con los precedentes y el Auto de Vista, incumpliéndose nuevamente lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP; por cuanto, ante ello, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Toribia Villca Atora Vda. de Mollo, de fs. 1272 a 1276.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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