Primeramente corresponde recordar que tal como se ha establecido por las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de
Primeramente corresponde recordar que tal como se ha establecido por las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo y sus criterios esbozados en el acápite anterior de la presente resolución, al momento en que la parte denuncie vulneración a derechos y/o garantías constitucionales debe cumplir con los requisitos de flexibilización, para poder ingresar a considerar el fondo de las denuncias alegadas, debiendo señalar la vulneración de manera concreta, el resultado dañoso y los antecedentes que dieron curso a dicha supuesta vulneración, no siendo suficiente indicar el derecho o garantía restringido; para lo cual se debe fundamentar acordemente dichos criterios que de su observancia puedan aperturar la competencia de este Tribunal de forma extraordinaria para su análisis. Que si bien en el caso de autos, la recurrente señala la afectación del principio de seguridad jurídica, no explica ni fundamenta adecuadamente cuál sería el resultado dañoso que se causa, de esa manera tampoco se observa la motivación en qué consistiría la restricción o vulneración alegada, por lo que no es posible aperturar la competencia extraordinaria de esta Sala Penal respecto a los criterios de flexibilización. Consiguientemente, en el mismo error formal que en el anterior análisis, si bien se han invocado los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 305/2006 de 25 de agosto, “207/2017-RR de 22 de mayo de 2014”, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 como precedentes contradictorios, no se ha realizado la labor de establecer cuál es la contradicción entre los agravios denunciados con los precedentes y el Auto de Vista, incumpliéndose nuevamente lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP; por cuanto, ante ello, el motivo en análisis deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencia de 3 de enero de 2018 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- La recurrente aduce que el recurso de apelación restringida cumplió con los presupuestos del art
- Invoca los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 305/2006 de 25 de agosto, “207/2017-RR
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- La recurrente, en el primer motivo de casación refiere que el Auto de Vista de
- Del análisis del recurso de casación, se hace referencia a la incorrecta aplicación de los
- La recurrente en su segundo motivo alega que los Vocales señalan la no vulneración de
- Primeramente corresponde recordar que tal como se ha establecido por las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
