Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
Por diligencia de 6 de febrero de 2018 (fs. 386), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente, hace una relación de los considerandos del Auto de Vista señalando los requisitos que se debe contener para contar con legitimación para interponer el recurso de casación y al respecto invoca como precedentes contradictorios para sustentar que al momento de interponer su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 176 de 24 de junio de 2013, 151/2013 de 18 de junio, 210 de 28 de marzo de 2007 y 89/2013 de 28 de marzo; posteriormente, afirma que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia de 8 de febrero de 2017, carecen de la debida fundamentación y valoración defectuosa de la prueba contradiciendo los precedentes debido a: 1) Cuando planteó su apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los mismos no fueron considerados en ninguna parte del Auto de Vista es más incurre en los mismos defectos; tal como se señala, 2) No existió en las acusaciones el tiempo, lugar y espacio, menos una prueba que lo vincule con el hecho, no existe consideraciones en la Sentencia y el Auto de Vista sobre ambos hechos denunciados y acusados; 3) No se respondió a los siguientes aspectos que fueron denunciados cómo defectos absolutos bajo la reserva de apelación: a) En las acusaciones se estableció que existieron dos fechas de los hechos; por otro lado no se señala la hora; asimismo, en la Sentencia aparece que el hecho fue a horas 9:00 de la mañana cuando nunca se indicó tal situación, b) Ninguna de las pruebas estableció la hora de los hechos; y, c) En la Sentencia no se cumplió con las reglas del desarrollo del juicio oral en desconocimiento de los principios de inmediación, contradicción y en el Auto de Vista no observó dichos aspectos; lo que generó la vulneración de sus derecho al debido proceso, 4) En la Sentencia y en el Auto de Vista se debe realizar un estudio objetivo de la prueba a efectos de acreditar el hecho, refiriéndose a las fechas de 28 de febrero y 1 de marzo de 2013, sobre las que se deberá señalar si se probaron los hechos de dichas fechas; y en el presente caso sólo se limitaron a señalar el 28 de febrero, como fecha del hecho; y, 5) La Sentencia y el Auto de Vista no establecieron ninguna valoración sobre lo ocurrido el 1 de marzo, siendo que existen documentos que acreditan dicho acontecimiento como ser: i) La denuncia del mismo día, ii) El Certificado médico forense de 1 de marzo, iii) Declaración informativa policial de la víctima y la acusadora particular, iv) La Declaración informativa policial de la testigo de cargo Claudia Lizzeth Pizarro v) Según la valoración de las pruebas que hace el Tribunal de Sentencia se establece que el hecho ocurrió el 28 de febrero, vi) La Declaración testifical de Daniel German Aguirre señala que el hecho data de 1 de marzo, vii) Refiere que la declaración de Mauricio Salazar con relación al acontecimiento de 28 de febrero, no vio nada sólo que el 1 de marzo de 2013 a horas diez observó el hecho; y, viii) Refiere que toda la prueba acumulada en la investigación sustenta que el hecho data de 1 de marzo de 2013, fecha que no fue referida por la Sentencia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El Auto de Vista no consideró lo apelado con relación a la denuncia de la
- El Auto de Vista no consideró lo apelado en cuando al defecto previsto por el
- Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de
- Aduce que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente que invoca en este
- Con relación a la temática invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 24
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de
- Señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente que invocó, del
- Con relación a lo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28
- Transcribiendo el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, señala que el Auto de Vista
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Con relación al primer motivo, refiriendo el recurrente que en su recurso de apelación restringida
- Respecto al quinto motivo, donde refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción del
- Con relación a lo afirmado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 24
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de
- Respecto al séptimo motivo donde aduce que el Auto de Vista incurrió en contradicción con
- Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28
- Respecto al octavo motivo, en el cual transcribe la parte que creyó pertinente del Auto
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
