El Auto de Vista no consideró lo apelado en cuando al defecto previsto por el
El Auto de Vista no consideró lo apelado en cuando al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que se realizó en base a que: 1) No se consideró la prueba que generó la testifical de la víctima y acusadora Claudia Lizzeth Pizarro, Daniel Aguirre, Mauricio Salazar Startari y la declaración del acusado Rolando Castedo Rodríguez al manifestar que por la mañana en la empresa y domicilio del acusado y la acusadora particular, no trabajan Daniel Aguirre ni Claudia Lizzeth Pizarro; por otro lado, no pudieron presenciar ningún hecho ocurrido en la mañana ya sea del 28 de febrero o el 1 de marzo de 2013; la Sentencia no logró superar la falta de precisión que existió en ambas acusaciones porque no se señaló el horario en el que habrían sucedido los hechos del 28 de febrero y de 1 de marzo, y de ahí viene a forzar conclusiones sobre los acontecimiento que no existieron como el del 28 de febrero, tal como lo reconoce la misma Sentencia cuando señala que los testigos Mauricio Salazar Startari y Daniel Aguirre no vieron nada el 28 de febrero y a eso el Tribunal de Sentencia le llama declaraciones no coherentes, imprecisas y no creíbles
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El Auto de Vista no consideró lo apelado con relación a la denuncia de la
- El Auto de Vista no consideró lo apelado en cuando al defecto previsto por el
- Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de
- Aduce que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente que invoca en este
- Con relación a la temática invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 24
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de
- Señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente que invocó, del
- Con relación a lo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28
- Transcribiendo el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, señala que el Auto de Vista
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Con relación al primer motivo, refiriendo el recurrente que en su recurso de apelación restringida
- Respecto al quinto motivo, donde refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción del
- Con relación a lo afirmado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 24
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de
- Respecto al séptimo motivo donde aduce que el Auto de Vista incurrió en contradicción con
- Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28
- Respecto al octavo motivo, en el cual transcribe la parte que creyó pertinente del Auto
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
