Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que con relación al defecto de sentencia denunciado inmerso en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en las once conclusiones del recurso de apelación restringida sostuvo que no se valoró correctamente las declaraciones testificales de descargo existiendo violación a las reglas de la sana crítica y que el Tribunal de alzada en el punto 1.1 concluyó que el recurrente se limitó a remitirse a testimonios de testigos de descargo y que por la generalización de argumentos no tendría posibilidad de sujetar a control la correcta o incorrecta valoración de los elementos probatorios primero por solo citar nombres de testigos y segundo por omitir las reglas de la sana crítica violentadas; asimismo argumentando, que dicha conclusión sería incorrecta, que no efectuaron un análisis del agravio denunciado, debido a que en el recurso se sostuvo que los testimonios de cargos eran ambiguos y no consideraron a los testigos de descargo, quienes en forma uniforme sostuvieron que la querellante dio un “matracazo” en la cara de la co acusada desmayándola, y que el imputado en defensa de su esposa dio un sopapo a la querellante, siendo falso lo vertido por el Tribunal de alzada que en el recurso solo citó los nombres de los testigos sino que se transcribió los respectivos testimonios, siendo incorrecto que no se haya expuesto el agravio de valoración defectuosa de la prueba, por lo que correspondiera al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista por no dar respuesta al agravio invocado, respecto al valor que otorgó el Tribunal de origen a las declaraciones de testigos de cargo. ii) Respecto a la mala valoración de elementos probatorios, el Tribunal de alzada expresó que este defecto fue objeto de análisis conforme al Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, referente a que no se tendría facultades para la revalorización de las pruebas, asimismo sostiene el impetrante que dicho Tribunal tendría facultad de corregir la Sentencia, anulando o revocando cuando en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se haya apartado de los cánones de legalidad y haya incumplido los arts. 171, 173 del CPP, citando los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 214, 210, 222 todos del 28 de marzo de 2007, 183/2007 de 6 de febrero, 509/2006 de 16 de noviembre, 95/2006 de 6 de marzo. iii) Referente a la denuncia prevista en el art. 370 del inc. 1) del CPP, expresando y alegando el recurrente que no se demostró su participación en el hecho y que no llegaría a ser autor del hecho. El Tribunal de alzada sostiene que el imputado olvidó que en su declaración reconoció que le dio un sopapo a la víctima atentando contra su integridad física agravando su situación por la declaración de Lucio Calle, quien testificó que el golpe fue en el rostro de la querellante con una matraca, sumando a ello las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-7, referentes a exámenes médicos y forense que determinaron secuelas post traumáticas y deformación permanente. Complementando en el punto 3.2 en el sentido que el único autor de las lesiones sería el imputado y al haber apelado actuó con deslealtad atentando contra el principio de buena fe, constituyendo base para la improcedencia. Continúa expresando el impetrante que dichas conclusiones no serían fruto de un correcto análisis y valoración de elementos probatorios respecto a los agravios invocados, porque no tomaron en cuenta las contradicciones e incongruencias de los testigos de cargo, argumentando que Lucio Calle expresó que el imputado le dio con la matraca en la cara huyendo del lugar, contrario a lo vertido por Sonia Huanca quien habría evidenciado que quien le propinó un sopapo hubiese sido la co acusada, situaciones contra puestas a lo referido por la misma querellante quien refirió que la co acusada no la golpeó sino el imputado; por lo que concluyó que dichas declaraciones son contradictorias; sin embargo, el Tribunal de Sentencia le otorgó el valor legal a la declaración de Lucio Calle, lo mismo sucede cuando se valoran certificados médicos sin tomar en cuenta las declaraciones de descargos, por lo que no hubiesen efectuado un adecuado análisis de los agravios invocados debido a que no contrastaron de forma correcta las pruebas como tampoco consideraron que la querellante recién en juicio oral reconoció que la co acusada no la hubiese agredido. iv) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que el contenido que debe tener la Sentencia respecto a la fundamentación debe ser descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica acorde al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referente a la debida fundamentación y motivación de fallos judiciales, conclusión que tampoco considera correcta el recurrente debido a cuando sostiene que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, inobserva los vicios del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no toma en cuenta que el Tribunal de mérito vulneraría las reglas de la fundamentación de resoluciones judiciales, considerando que pese a la inexistencia de pruebas lo declaran autor, no otorgando una respuesta coherente en el Auto de Vista, correspondiendo la anulación de la Sentencia conforme el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo; asimismo, cita el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1480/2011 de 10 de octubre y 0401/2012 de 22 de junio, alegando además que el Auto de Vista sería contradictorio a los mencionados precedentes, que no fueron considerados cuya omisión de responder los puntos apelados ameritan que se declare fundado, concluye que no sería justo que el imputado sea declarado culpable sin pruebas cuya defectuosa valoración debiera dar lugar al reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor
- Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
