Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita
Como primer motivo alega que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que no se valoró correctamente las declaraciones testificales de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente se habría limitado a las declaraciones de testigos de descargo y que por la generalización de argumentos le imposibilitaba sujetar a control la valoración de los elementos probatorios argumentando que dicha conclusión sería incorrecta por no efectuar un análisis del agravio denunciado, sin considerar las ambigüedades de las declaraciones de los testigos de cargo ni los testimonios uniformes de los de descargo, siendo incorrecto que no se haya expuesto el agravio de valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, el recurrente omite invocar precedente contradictorio a efectos de que se pueda realizar la respectiva contrastación y asimismo no señala de forma clara la posible contradicción o agravio ocasionado por parte del Tribunal de alzada, limitándose a expresar que la conclusión a la que arribó el Auto de Vista impugnado fuese incorrecta porque no consideró las declaraciones de los testigos de cargo ni de descargo y que no fue evidente que no se haya expuesto el agravio en apelación restringida, sin fundamentar cuál hubiese sido el defecto o vulneración de derechos que le hubiese ocacionado; por el contrario, reitera sus argumentaciones del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, omitiendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible el motivo en análisis.
En cuanto al segundo motivo refiere que el Tribunal de alzada con relación a la mala valoración probatoria expresó que dicho defecto conforme al Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, no tendría facultad de revalorizar pruebas, sosteniendo el recurrente que cuando en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se haya apartado de los cánones de legalidad e incumplido los arts. 171 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación tendría facultad de corregir la Sentencia, anulando o revocando, a tal efecto citó los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 214, 210 y 222 todos del 28 de marzo de 2007, 183/2007 de 6 de febrero, 509/2006 de 16 de noviembre y 95/2006 de 6 de marzo.
Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita a transcribirlo sin explicar ni fundamentar en qué consiste la posible contradicción del Auto de Vista impugnado o motivar el agravio cometido por el Tribunal de alzada, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo nuevamente los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo
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