Auto Supremo AS/0487/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2018

Fecha: 13-Jun-2018

CONSIDERANDO IV

Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1.- En relación a que el Auto de Vista recurrido hubiese infringido la forma esencial del proceso establecida en los arts. 251 y 265.I del Código Procesal Civil, al anular obrados sin que el apelante hubiere realizado la fundamentación de agravios y que se ha pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de resolución en Sentencia, sino una resolución de incidente de nulidad no impugnada.

Al respecto cabe puntualizar que la Sentencia de fs. 185 a 190, ha resuelto en su parte dispositiva declarar probada la demanda y ha ordenado al demandado la entrega y desocupación del inmueble objeto de la litis. Notificada tal decisión de primera instancia, el demandado ha apelado la misma, sin hacer mención al fondo de lo resuelto, sino a una serie de actos procesales relativos a la notificación de fs. 93 y las pruebas de la sana crítica. El demandado en su apelación taxativa señaló que el juez dictó el Auto de 8 de agosto de 2017, convalidando dolosamente la notificación de fs. 93, que declaró improcedente el incidente de nulidad (178 y vta.), lo que es contrario a lo dispuesto por el art. 75.III del Código Procesal Civil con el que sella el fraude procesal cometido por funcionarias, concretizando su apelación de fs. 192 a 193, contra el Auto de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró improcedente el incidente de nulidad de fs. 124 a 125.

El Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 93 y dispuso que se practique nueva notificación con la convocatoria a la audiencia preliminar. Centrándonos a dichos agravios planteados por el demandado en su apelación sobre la notificación de fs. 93, señalando que no se adjuntó fotografía que manda el art. 75.IV del Código Procesal Civil, se debe establecer que verificada la notificación efectuada el 30 de noviembre de 2016 al demandado Jaime Rivero Avilés, con el acta de suspensión de audiencia y el nuevo señalamiento de audiencia en su domicilio real que es el mismo en que se le citó con la demanda planteada tal como se tiene a fs. 17 a 18 de obrados y también se tomó en cuenta la dirección señalada en contestación a la demanda cursante de fs. 35 a 37. Por lo que, la notificación efectuada el 30 de noviembre de 2016 reúne las condiciones establecidas a objeto de hacer conocer las actuaciones a las partes litigantes.

A ello se añade que conforme señala el art. 84.I y II del Código Procesal Civil: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. (…) II. Con este objeto, las partes, las o los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorice”. Tal cual se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable que refiere la obligatoriedad de las partes de asistencia a estrados judiciales para su notificación. Por lo que, una vez efectuada la notificación con la demanda y la reconvención el resto de los actuados procesales se notifican en secretaría del juzgado.

Tratándose en el caso de la notificación no era con la demanda sino de un señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el demandado hizo valer la certificación médica con lo que solicitó la suspensión de audiencia mediante memorial a fs. 90, que fue considerada por la Jueza, conforme al acta de 29 de noviembre de 2016 (fs. 92), en la que dispuso nuevo señalamiento de audiencia para el 13 de enero de 2017, actuado con el que fue notificado el demandado el 30 de noviembre de 2016 (fs. 93), en su domicilio real, por lo que no era necesario ingresar a formalidades procesales, debido a que la citación con la demanda fue generada identificando plenamente el domicilio del demandado, de modo que la diligencia observada cuenta con los requisitos para la notificación de la suspensión de audiencia, no siendo necesario acompañar la placa fotográfica, máxime si la parte demandada tenía la obligación de asistir diariamente ante el juzgado a objeto de notificarse con las decisiones de la jueza de la causa, para lo cual tuvo el tiempo desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2016 y en la gestión 2017 desde el 2 al 12 de enero a objeto de tener conocimiento de los actuados procesales y las resoluciones de la jueza.

Acerca de que el demandado hubiese ido al juzgado tres días después de la primera suspensión de audiencia, es decir, el 4 de diciembre de 2016 antes de la vacación judicial y luego, el 17 de enero de 2016 hubiese estado en el juzgado para saber el contenido del expediente y que al tener la noticia de que se habría llevado la audiencia preliminar el 13 de enero de 2016, planteó el incidente de nulidad de notificación de fs. 124 a 125. En cuanto a la presencia del demandado en el juzgado, no se tienen pruebas contundentes ya que no existe registro de su comparecencia en el Libro de Notificaciones del Juzgado, en el cual debió hacer constar para dar fe sobre la comparecencia del demandado a estrados judiciales.
Respecto de la omisión del cumplimiento del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación sobre el defecto procesal de la diligencia de fs. 93, se tiene que el Tribunal de Alzada centró su decisión en la nulidad de notificación del demandado debido que desde su convencimiento, correspondía anular obrados; empero, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso se advierte que no se ha valorado conforme a los hechos sino de manera subjetiva al tener por válidas las aseveraciones del demandado en su memorial de incidente de nulidad de notificación de fs. 124 vta., y no así en otros aspectos como una explicación exhaustiva de las causales de nulidad existiendo falencias en cuanto a los fundamentos desarrollados y además que no se puede ingresar al fondo de la Sentencia debido a que el demandado no llegó a exponer entre sus agravios, sobre la demanda planteada de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble. Por lo que la parte recurrente tiene la razón suficiente al oponerse a declaración de nulidad de la notificación de obrados