Sin responsabilidad por ser error excusable
2.- Con referencia a la vulneración de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 107 del Código Procesal Civil que regulan la nulidad procesal, debido a que el Tribunal Ad quem declaró la anulación de obrados hasta la diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 93).
Respecto al agravio mencionado corresponde señalar que se ha vulnerado el régimen de nulidad procesal conforme se ha explanado en el punto III.2 de la doctrina aplicable a esta resolución, en la cual se ha explicado sobre la nulidad procesal, debido a que en la presente causa no se dejó en indefensión al demandado porque la notificación efectuada, motivo del reclamo, no fue defectuosa ya que al existir la contestación a la demanda el resto de las notificaciones se efectúan en secretaría del juzgado para lo cual se cuenta con el libro de notificaciones de conformidad con los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil. No siendo necesario que el oficial de diligencias tenga que efectuar las notificaciones en el domicilio procesal sino en el juzgado, por lo que se advirtió que el demandante tuvo el tiempo suficiente para enterarse de la audiencia preliminar de 13 de enero de 2016; además de la concurrencia obligatoria al juzgado, conforme señala el art. 84.II del Código Procesal Civil, por lo que en la presente causa se advierte la falta de registro en el libro de notificaciones, para tener establecida de manera objetiva sin dubitación la presencia del demandado a objeto de su notificación, máxime si se tiene la diligencia llenada debidamente a fs. 93 cumpliendo la Oficial de diligencias la orden de la Jueza a objeto de hacer conocer al demandado de la audiencia preliminar.
Por lo señalado, se ha infringido el régimen de nulidades al otorgar la anulación hasta fs. 93, sin sustento probatorio, se quiso reparar la omisión de constar en el libro de notificaciones.
Contestación al recurso por Jaime Rivero Avilés:
Con referencia a la contestación del recurso se ha señalado contrariamente a lo aseverado por el demandado de la revisión de los actuados - específicamente de la notificación de fs. 93 - motivo del incidente de nulidad planteado a fs. 124 a 125 de obrados, que mediante Auto de 8 de agosto fue resuelto declarando improbado con la fundamentación desarrollada, en la que no se advirtió irregularidad en la comunicación. Por lo que para la verificación del actuado de la notificación con el nuevo señalamiento de audiencia no se advierte vulneración al derecho a la defensa debido a que el demandado estaba en la obligación de acudir al juzgado a objeto de ser notificado conforme el régimen de comunicación procesal establecidos en los arts. 70 al 85 del Código Procesal Civil. No se ha infringido ninguna de las normas que hacen referencia a las notificaciones, por lo que se dio cumplimiento a la forma de la notificación no siendo trascendental que no exista la fotografía del bien inmueble donde se dejó la cédula debido a que dicha exigencia procede cuando se cita con la demanda y la reconvención que es practicada mediante cédula en el domicilio procesal señalado en la demanda. Por lo que, se ha establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil, la regla general de las notificaciones del siguiente modo: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente sección”. (La negrilla es nuestra) y adicionalmente, el art. 84 del compilado procesal civil ha determinado: “II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal”, para que pueda ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado.
En la presente causa, una vez que se ha efectuado la citación con la demanda en el domicilio real del demandado, se ha contestado la demanda y ha reconvenido la misma, por lo que conforme al léxico jurídico al término de citación a las pates con la demanda y reconvención, no es necesario que el órgano jurisdiccional sea quien notifique en los domicilios procesales, sino son las partes que tienen la obligación de apersonarse al juzgado cada día, si es posible, para conocer y se efectivice la notificación correspondiente. La notificación motivo del incidente se ha efectuado en el domicilio real del demandado a fs. 93, por lo que se ha verificado la notificación al demandado con la nueva audiencia preliminar para el 13 de enero de 2017 con el suficiente tiempo para que pueda estar a derecho en la audiencia, por lo que no se encuentra ninguna arbitrariedad en la notificación al demandado para la segunda audiencia preliminar. Dicha notificación está plasmada en la diligencia efectuada a fs. 93. Por otra parte, el demandado tenía la obligación de concurrir al juzgado todos los días a fin de notificarse con los actuados del proceso cumpliendo con la disposición establecida en el art. 84.II del Código Procesal Civil, debido a que producidas la citaciones con la demanda y la reconvención, en consecuencia las notificaciones corresponden ser efectuadas en el juzgado para lo cual deberá de asistir de manera obligatoria.
En conclusión se tiene que el demandado ha sido notificado debidamente por notificación cursante a fs. 93 de obrados, no se le causó indefensión ni tampoco se vulneró el debido proceso dando cumplimiento a los preceptos establecidos en el régimen de las nulidades del Código Procesal Civil.
Por lo que tomando en cuenta la comprensión extensiva corresponde subsumir dentro de los alcances establecidos en el art.220.III.2) del Código Procesal Civil siendo un caso excepcional dentro del recurso de casación para no permitir culminar el proceso no existiendo más agravios corresponde anular obrados sin reposición.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III.2) del Código Procesal Civil, ANULA sin reposición el Auto de Vista Nº 39/2018 de 19 de enero cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y declara ejecutoriada la Sentencia de 8 de agosto de 2017 de fs. 185 a 190 para su cumplimiento.
Sin responsabilidad por ser error excusable
- Partes: Carmen Zurita Saldías. c/ Jaime Rivero Avilés
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo: 1323/2016 de 23 de noviembre 2016, ha reiterado la determinación sobre el
- III.2. En relación a la nulidad procesal
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- Por lo que no se han demostrado las causales de nulidad establecidas en los arts
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
