En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea de los arts. 48-IV, 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En cuanto al reclamo efectuado por el recurrente, sobre el pago del subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho adquirido, bajo dos justificaciones; el primero, está referido a que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato individual, al ser la misma una consultora en línea, por lo cual no le corresponde el pago del subsidio de frontera y el segundo justificativo estriba en la prescripción del derecho
1.- En cuanto al reclamo efectuado por el recurrente, sobre el pago del subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho adquirido, bajo dos justificaciones; el primero, está referido a que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato individual, al ser la misma una consultora en línea, por lo cual no le corresponde el pago del subsidio de frontera y el segundo justificativo estriba en la prescripción del derecho
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por María del Rosario
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- De igual indica que se hubiera vulnerado el Art
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- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de
- La parte demandante no contestó el recurso interpuesto
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES y DOCTRINALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito
- Tomando esto en cuenta, el principio de progresividad implica que las interpretaciones a las leyes
- Del principio indubio pro operario
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese
- El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del
- Este principio de interpretación normativa, el cual fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente
- Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
- Conforme al principio laboral constitucional, el Art
- La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción
- El principio de la no reforma en perjuicio - reformatio in peius
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho
- No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no
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- No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art
- En el caso en concreto, el recurrente tampoco ha cumplido con estos requisitos de contenido
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
