No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no
En relación a la primera justificación, es importante considerar que conforme se puede establecer de los antecedentes del proceso, la entidad estatal demandada al momento de contestar la demanda (fs. 22 a 23) no ofreció prueba alguna de sus argumentos, tampoco lo hizo dentro el término probatorio (fs. 27 y 28), cuando conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad demandada demostrar su argumento, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, lo cual no aconteció en el caso de obrados.
En relación a la segunda justificación, referida a la prescripción del subsidio de frontera; se debe tomar en cuenta la fecha de desvinculación laboral de la trabajadora con la institución demandada, acontecida en febrero de 2010, conforme afirma la actora en la demanda interpuesta que cursa a fs. 5 y 6 de obrados. En ese contexto, y respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado vigente, sobre la cual el recurrente pretende justificar la prescripción del derecho social demandado hasta Enero de 2009; esta normativa fue incorrectamente aplicada e interpretada, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de Alzada, por cuanto se debe considerar que el art. 48.IV constitucional citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410; se debió realizar una interpretación conforme al principio de progresividad y al tenor del principio pro operario –como interpretación más favorable-, por cuanto al haber concluido la actora con su relación laboral, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que sus derechos laborales, ya no prescribían, habiendo aplicado una normativa como el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que es contraria a la constitución y contraria al principio de progresividad, por cuanto su aplicación implica un retroceso en la efectivización del derecho laboral; concluyéndose de esa manera que la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, es vulneratoria al principio de progresividad, ya que los derechos reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que establece la ley con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales, habiendo solo apelado y recurrido de casación la entidad pública demandada, por lo cual en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio - reformatio in peius-, por cuanto este tribunal no puede empeorar la situación del recurrente, al no existir reclamó alguno de la parte demandante
En relación a la segunda justificación, referida a la prescripción del subsidio de frontera; se debe tomar en cuenta la fecha de desvinculación laboral de la trabajadora con la institución demandada, acontecida en febrero de 2010, conforme afirma la actora en la demanda interpuesta que cursa a fs. 5 y 6 de obrados. En ese contexto, y respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado vigente, sobre la cual el recurrente pretende justificar la prescripción del derecho social demandado hasta Enero de 2009; esta normativa fue incorrectamente aplicada e interpretada, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de Alzada, por cuanto se debe considerar que el art. 48.IV constitucional citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410; se debió realizar una interpretación conforme al principio de progresividad y al tenor del principio pro operario –como interpretación más favorable-, por cuanto al haber concluido la actora con su relación laboral, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que sus derechos laborales, ya no prescribían, habiendo aplicado una normativa como el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que es contraria a la constitución y contraria al principio de progresividad, por cuanto su aplicación implica un retroceso en la efectivización del derecho laboral; concluyéndose de esa manera que la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, es vulneratoria al principio de progresividad, ya que los derechos reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que establece la ley con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales, habiendo solo apelado y recurrido de casación la entidad pública demandada, por lo cual en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio - reformatio in peius-, por cuanto este tribunal no puede empeorar la situación del recurrente, al no existir reclamó alguno de la parte demandante
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por María del Rosario
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- De igual indica que se hubiera vulnerado el Art
- 3
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de
- La parte demandante no contestó el recurso interpuesto
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES y DOCTRINALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito
- Tomando esto en cuenta, el principio de progresividad implica que las interpretaciones a las leyes
- Del principio indubio pro operario
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese
- El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del
- Este principio de interpretación normativa, el cual fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente
- Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
- Conforme al principio laboral constitucional, el Art
- La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción
- El principio de la no reforma en perjuicio - reformatio in peius
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho
- No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no
- 2
- No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art
- En el caso en concreto, el recurrente tampoco ha cumplido con estos requisitos de contenido
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
