Auto Supremo AS/0320/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2018

Fecha: 06-Jul-2018

No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no

En relación a la primera justificación, es importante considerar que conforme se puede establecer de los antecedentes del proceso, la entidad estatal demandada al momento de contestar la demanda (fs. 22 a 23) no ofreció prueba alguna de sus argumentos, tampoco lo hizo dentro el término probatorio (fs. 27 y 28), cuando conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad demandada demostrar su argumento, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, lo cual no aconteció en el caso de obrados.
En relación a la segunda justificación, referida a la prescripción del subsidio de frontera; se debe tomar en cuenta la fecha de desvinculación laboral de la trabajadora con la institución demandada, acontecida en febrero de 2010, conforme afirma la actora en la demanda interpuesta que cursa a fs. 5 y 6 de obrados. En ese contexto, y respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado vigente, sobre la cual el recurrente pretende justificar la prescripción del derecho social demandado hasta Enero de 2009; esta normativa fue incorrectamente aplicada e interpretada, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de Alzada, por cuanto se debe considerar que el art. 48.IV constitucional citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410; se debió realizar una interpretación conforme al principio de progresividad y al tenor del principio pro operario –como interpretación más favorable-, por cuanto al haber concluido la actora con su relación laboral, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que sus derechos laborales, ya no prescribían, habiendo aplicado una normativa como el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que es contraria a la constitución y contraria al principio de progresividad, por cuanto su aplicación implica un retroceso en la efectivización del derecho laboral; concluyéndose de esa manera que la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, es vulneratoria al principio de progresividad, ya que los derechos reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que establece la ley con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales, habiendo solo apelado y recurrido de casación la entidad pública demandada, por lo cual en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio - reformatio in peius-, por cuanto este tribunal no puede empeorar la situación del recurrente, al no existir reclamó alguno de la parte demandante