Auto Supremo AS/0499/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2018-RA

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente: Santa Cruz 40/2018        
Parte Acusadora: Sunner Valverde de los Ríos (Gerente Propietario de la Empresa Argenbol Cosmética Import)
Parte Imputada: Remy Nogales Zuñagua
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de enero de 2018, Sunner Valverde de los Ríos en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Argenbol Cosmética Import”, de fs. 195 a 198, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71 de 13 de noviembre de 2017, de fs. 179 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Remy Nogales Zuñagua y Limbert Céspedes Rioja (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11-17 de 28 de abril de 2017 (fs. 151 a 157), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Remy Gonzales Zuñagua, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sunner Valverde de los Ríos en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Argenbol Cosmética Import” (fs. 160 a 162 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 71 de 13 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de enero de 2018 (fs. 186); el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer agravio, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado hizo referencia al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, argumentando respecto a la prohibición de revalorización de prueba por parte de los Tribunales de alzada; sin embargo, este extremo no fue lo pretendido por el recurrente en apelación restringida.

Citando los Autos Supremos 486/2016-RRC de 27 de junio -referido según lo transcrito por el recurrente a la doctrina establecida por el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, en cuanto a los parámetros de constitución de la incongruencia omisiva o fallo corto-, y 408/2014-RRC de 21 de agosto -referido según la glosa expuesta por el impetrante a los alcances del principio iura novit curia-, denuncia que tanto el Juez de origen como el Tribunal de apelación, en franca inobservancia de las reglas de congruencia, no tomaron en cuenta la agravante prevista en el inc. 3) del art. 349 del CP, en relación a los tipos penales endilgados a Remy Nogales Zuñagua -345 y 346 del CP-; sin embargo, durante el desarrollo del proceso se hubiere demostrado que el imputado era personal de ventas de la Empresa “Argenbol - Cosmética Importaciones” y que tuvo acceso a la mercadería apropiada indebidamente aprovechándose del cargo que ejercía.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2018, e interpuso su recurso el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 22 de enero fue declarado feriado nacional por la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos del primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia por exceso, al pronunciarse respecto a un tema no denunciado en alzada -revalorización de prueba-; sin embargo, se advierte que el impetrante no cumple con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios e indicar en términos claros y precisos cuál la contradicción de estos con el Auto de Vista impugnado, aspecto que impiden realizar la labor de contraste por este Tribunal casacional; en consecuencia, resulta inviable el análisis de fondo del motivo expuesto por su deficiente formulación que tampoco puede ser suplida de oficio, deviniendo por ende en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 486/2016-RRC de 27 de junio, al omitir pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la agravante prevista por el inc. 3) del art. 349 del CP, en relación a los tipos penales endilgados a la imputada. En consecuencia, de los antecedentes anotados y haberse precisado la supuesta contradicción en cuestión aunque de manera escueta, resulta previsible el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, lo cual amerita la admisibilidad del motivo en cuestión. Sin embargo, es menester dejar constancia que para el análisis de fondo del presente agravio, no se tomará en cuenta para la labor de contraste el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto; toda vez, que revisado el mismo, se advierte que fue declarado infundado al no ser evidente lo denunciado por el impetrante; por ende, no contiene doctrina legal aplicable conforme a las previsiones estatuidas en el segundo párrafo del art. 419 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sunner Valverde de los Ríos en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Argenbol Cosmética Import”, de fs. 195 a 198, únicamente para el análisis del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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