Auto Supremo AS/0516/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 516/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente: Oruro 10/2018        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Betzabe Roxana Condarco Correa
Delito: Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, Betzabe Roxana Condarco Correa, de fs. 150 a 153, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2018 de 14 de febrero, de fs. 127 a 134, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizzet Estela Condarco Correa contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), con relación al art. 7 inc. 1) de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 56/2016 de 25 de noviembre (fs. 66 a 73), la Juez Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Betzabe Roxana Condarco Correa, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Betzabe Roxana Condarco Correa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 84 a 87), que previo memorial de subsanación (fs. 106), fue resuelto por Auto de Vista 10/2018 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de marzo de 2018 (fs. 135), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia -luego de rememorar los fundamentos de su recurso de alzada- que el Auto de Vista impugnado no puede confirmar la Resolución de mérito; toda vez, que en apelación restringida denunció la errónea valoración probatoria lo cual sólo podría ser reconducido por un nuevo juicio oral. Asimismo, indica que con la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretende se determine si ha existido una errónea aplicación en cuanto al dolo de su actuar, esto en el entendido que durante el juicio oral no se hubiera demostrado en su conducta la intensión de provocar lesiones a la víctima.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado el 5 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los argumentos expuestos en el único motivo, se advierte que la recurrente prácticamente transcribe de manera íntegra los fundamentos de su apelación restringida; es decir, primero rememora su denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que en ningún momento hubo dolo en su actuar, porque las lesiones presentadas por la víctima, fueron ocasionadas en legítima defensa, aspecto que sería advertido en la pericia realizada por el Dr. Ariel W. Arancibia Alba y que no hubiere sido debidamente valorado por la Juez de mérito a tiempo de dictar la Sentencia. Arguye también la errónea valoración de las testificales de descargo de Boris Paniagua Lujan y Amalia Magne Ajhuacho en razón a la fecha y lugar del hecho; y, la prueba “ID2” –certificado médico forense-, el cual evidenciaría la agresión hacia su persona.

Posterior a ello, continúa la recurrente rememorando también su denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación a los arts. 11 y 14 del CP, haciendo énfasis en la supuesta falta de dolo en su actuar, para finalmente acotar de manera escueta, que la Resolución impugnada no puede confirmar la Resolución de mérito en razón a los defectos de Sentencia denunciados en alzada; sin embargo, se advierte que la impetrante no concreta agravio alguno que le hubiere provocado el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su actuación de Tribunal de apelación, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por la Juez de origen; de la misma forma, si bien la recurrente denuncia en el “Petitorio” de su recurso de casación la vulneración del debido proceso; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se habría restringido o disminuido tal derecho, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente resolución, para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio.

En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, menos con los criterios de flexibilización para una posible admisión; correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad ante la carencia argumentativa expuesta.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Betzabe Roxana Condarco Correa, de fs. 150 a 153.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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