Auto Supremo AS/0576/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: La Paz 47/2018        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edgar Prudencio Huaranca Mamani
Delitos: Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 620 a 622, Simón Calle Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2018 de 5 de febrero, de fs. 598 a 604, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Edgar Prudencio Huaranca Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-39/2016 de 24 de agosto (fs. 438 a 446), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Prudencio Huaranca Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado, con costas y reparación del daño civil a las víctimas, averiguable en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016 (fs. 451 y vta.).

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Simón Calle Calle (fs. 496 a 498 vta.), y el imputado Edgar Prudencio Huaranca Mamani (fs. 512 a 519 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 07/2018 de 5 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada y el Auto complementario de 1 de septiembre de 2016.

Por diligencia de 2 de marzo de 2018 (fs. 605), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer agravio, señala el recurrente que “El delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, con todas las características y sus agravantes, merecía una pena de 1 a 6 años, como manda la ley” (sic); por consiguiente, precisa que el Tribunal de origen incurrió en error y contradicción al no adecuar y considerar la audiencia de producción de prueba ofrecida, aspecto por el cual denuncia la “Violación de los arts. 199 y 203 del Código de Procedimiento Penal, a causa de la actividad procesal defectuosa, de carácter absoluto que señala, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero público verdadero declaraciones falsas concernientes en un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio será sancionado con privación de libertad de 1 a 6 años.
y el que a sabiendas hiciere uso de un instrumento falso o adulterado será sancionado como sui fuer autor de la falsedad material.” (sic).

Haciendo referencia al “punto 4.1” de la Resolución impugnada, donde el Tribunal de alzada observó que el recurso planteado no contaba con un argumento valedero y sólido el cual permita mayor análisis del caso; denuncia el recurrente como defecto absoluto, que ofreció mayores elementos para su valoración en audiencia de fundamentación conforme a las previsiones estatuidas en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto de que se amplíe el quantum de la pena; sin embargo, precisa el recurrente que la citada audiencia no se llegó a concluir, lo cual vulneraría los principios de igualdad, legalidad, inmediatez, seguridad jurídica, publicidad, probidad y debido proceso.

Finalmente, como tercer agravio arguye que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta el hecho que el imputado hubiere admitido y permitido realizar la transferencia de compra y venta de terrenos, como tampoco hubiere tomado en cuenta el concurso ideal de hechos delictivos y la existencia de los elementos de premeditación y alevosía, aspectos también extrañados en la Resolución de mérito.

Invoca como precedentes contradictorios en el “Otrosí”, los Autos Supremos 702/2014 de 24 de noviembre, 329/2006 de 29 de agosto, 26/2014 de 17 de febrero, 281/2012 de 15 de octubre, 42/2014 de 26 de febrero, “Auto supremo No. ….de fecha 23 de abril del 2001 Sala Penal Segunda” (sic), 255/2012 de 16 de octubre, 256/2015 de 10 de abril, 419 de 10 de octubre de 2006 y “Auto Supremo No. 703/ de 24 de noviembre de 2004, Sala Penal G.J. 1912 DE noviembre PAGUINA 315-316” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 2 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo al análisis de admisibilidad de los motivos expuestos en el acápite II de la presente Resolución, corresponde mencionar con fines ilustrativos que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, no se logra inferir a cabalidad de forma clara y concreta más allá de la alusión de inconformidad respecto al quantum de la pena impuesta al imputado, cuál él o los agravios ocasionados por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su actuación de Tribunal de apelación, resultando ininteligible de la redacción del recurrente, la cita de normas en la cuales hace referencia a nuestro ordenamiento adjetivo penal; empero, transcribe normativa correspondiente al código sustantivo.

Además de ello, se observa que el impetrante se limita en el Otrosí de su memorial de casación, a la simple cita de Autos Supremos a los cuales glosa pequeños resúmenes de jurisprudencia, sin cumplir con la carga procesal de señalar de manera precisa, cuál la contradicción de éstos con la Resolución recurrida.

Finalmente, si bien el recurrente hace alusión de manera escueta a la vulneración de los principios de igualdad, legalidad, inmediatez, seguridad jurídica, publicidad, probidad y debido proceso; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se habría restringido o disminuido tales principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de este Tribunal.

En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se antedijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad ante la carencia argumentativa expuesta.





POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Simón Calle Calle, de fs. 620 a 622.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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