Auto Supremo AS/0589/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0589/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 589/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: La Paz 51/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Benigno Gómez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 476 a 479, Benigno Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/2016 de 7 de noviembre, de fs. 471 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/2013 de 22 de mayo (fs. 363 a 376), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benigno Gómez, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con relación a la Posesión y Almacenamiento de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario 159/2013 de 31 de julio (fs. 389 a 391), el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 392 a 396 vta.), resuelto por Auto de Vista 05-A/2014 de 13 de febrero (fs. 413 a 416), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 460 a 465), motivando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la emisión del Auto de Vista 106/2016 de 7 de noviembre, que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez. 

Por diligencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 474), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala que pese a que el Tribunal Supremo dejó sin efecto un anterior Auto de Vista emitido en la presente causa ordenando que previo sorteo se emita nueva resolución, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a dicha determinación, ya que sin existir sorteo volvió a pronunciar un nuevo fallo repitiendo el anterior sin la debida fundamentación, al asumir que supuestamente habría una mala valoración de las pruebas del Ministerio Público que justificarían la reposición del juicio, pues se limitó a repetir lo señalado en el recurso de apelación restringida presentada por el acusador público, cuando incluso en el citado recurso sin ninguna fundamentación o relación, no se precisó cuál sería la o las pruebas que no fueron tomadas en cuenta, sin considerar en lo referente a las pruebas testificales, que la asignada al caso refirió en su declaración que no estaba segura si se encontraba cerrado o abierto el ambiente 2 y si bien dos testigos de cargo señalaron que al momento de su aprehensión supuestamente señaló que vivía en el ambiente 2, éste aspecto no fue probado, porque en el ambiente 2 se encontró el certificado de nacimiento de Delfina Quispe, por lo que el recurso de apelación del Ministerio Público como el Auto de Vista dictado no tendrían sustento legal.

Enfatiza que en su declaración refirió que el día del allanamiento señaló que vivía en el ambiente 1 y no en el 2; además, que los policías a patadas metieron la puerta del segundo ambiente y en la inspección ocular se pudo verificar éste hecho y que en el ambiente 2, la policía encontró la documentación referida en el punto anterior; en cambio, en el ambiente 1 donde vivía, se encontró sus pertenencias y las de sus hijos y que el propietario del inmueble manifestó que tanto los ambientes 1 y 2 estaban alquilados a distintas personas a través de contratos notariados diferentes. También expresa que del contenido del informe de la investigadora, se tiene que las sustancias controladas fueron encontradas en el ambiente 2; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limita a repetir el recurso planteado por el Ministerio Público sin realizar un planteamiento objetivo, en contradicción con los Autos Supremos 155/2012-RRC de 11 de julio, 197/2012 de 7 de agosto, 444 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 334 de 10 de junio de 2011 y 428 de 15 de noviembre de 2005, recalcando que se presentó a juicio de manera voluntaria y a cuanta audiencia fue señalada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con la Resolución impugnada el 31 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional de 2 de noviembre por la festividad de Todos Santos, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Es así, que del análisis del memorial de casación, se evidencia que el recurrente observa que el Tribunal de alzada no cumplió con la determinación asumida por este Tribunal Supremo emergente de un anterior recurso de casación, puesto que emitió el Auto de Vista sin proceder al sorteo dispuesto y reiterando la anterior Resolución de apelación que fue dejada sin efecto, sin la debida fundamentación repitiendo el recurso planteado por el Ministerio Público, sin efectuar un planteamiento objetivo y pese a que ocupaba el ambiente 1, siendo que las sustancias controladas fueron encontradas en el ambiente 2, por lo que corresponde el análisis de fondo del recurso, a fin de establecer si lo alegado por el impetrante es o no evidente, en consideración a que la exigencia de precedente contradictorio, se halla cumplida con la invocación del Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre, emitido en esta causa.

Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 334 de 10 de junio de 2011 y 428 de 15 de noviembre de 2005, al evidenciarse que el recurrente se limita a glosar parcialmente su contenido sin precisar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, sin que esa falencia pueda ser suplida de oficio por este Tribunal; menos comprenderá los Autos Supremos 155/2012-RRC de 11 de julio, 197/2012 de 7 de agosto y 479 de 8 de diciembre de 2005, por cuanto en su momento fueron desestimados por este Tribunal para efectuar el análisis de fondo del recurso de casación formulado anteriormente por el recurrente con similares argumentos que los expuestos en la presente causa.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Benigno Gómez, de fs. 476 a 479. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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