Auto Supremo AS/0591/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: Tarija 16/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis Yovani Aldana Ponce y otros
Delitos: Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 757 a 765, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija a través de sus representantes interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 9 de febrero, de fs. 739 a 742, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Luis Yovani Aldana Ponce, Luis Vilca Navarro, Rene Romero Fernández, Marisol Vergara Zutara, Miguel Ángel Pérez Ayoroa y Juan Carlos Cruz Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 146 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 56/2016 de 2 de diciembre (fs. 601 a 606 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Luis Yovani Aldana Ponce, Luis Vilca Navarro, Rene Romero Fernández, Marisol Vergara Zutara, Miguel Ángel Pérez Ayoroa y Juan Carlos Cruz Salazar absueltos de culpa y pena de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 146 del CP y 26 de la Ley 004, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal de los imputados, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 610 a 614 vta.) e Iván Vaca Parrado y Elizabeth García Carrasco en su condición de representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 711 a 713 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 30/2018 de 9 de febrero, que declaró sin lugar los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de abril de 2018 (fs. 742 vta.), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio, la parte recurrente, refiere que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa al dictar un Auto de Vista sin la debida fundamentación y peor aún sin resolver los puntos apelados. Se denunció en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva penal que fue denunciada oportunamente. Por lo que “…se considera que el Auto de Vista impugnado, cuenta con una defectuosa valoración de las pruebas, con una falta de fundamentación de la sentencia, la existencia de contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, como asimismo a las relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP” (sic). También en el recurso de apelación restringida, se denunció respecto al deber de emitir Sentencia de manera debidamente motivada y fundamentada. Que el Tribunal de origen dictó una Resolución incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la jurisprudencia constitucional. Asimismo, manifiesta que se denunció que la Sentencia no está provista de la fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva, y que la misma se basa en una defectuosa valoración de la prueba. Concluye, que al dictar el infundado Auto de Vista impugnado, vulnerando el principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicha resolución recurrida de una debida fundamentación; además, que no se habría pronunciado respecto a todos los puntos apelados en apelación restringida, atentando de esta forma al derecho a la defensa y al debido proceso, omisión que constituye defectos absolutos. Incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y “562” (sin número ni fecha).

Asimismo, cita los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 092/2012-RA de 4 de mayo, ha desarrollado el siguiente entendimiento respecto a la legitimación para la interposición del recurso de casación:

”El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, observar el cumplimiento de la normativa adjetiva penal, a tiempo de interponer los distintos recursos previstos por ley.

Así, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) párrafo segundo, señala que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante…Con relación a los recursos de casación, en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de casación, entre los varios aspectos señalados en el art. 416 del CPP, en sus dos primeros párrafos indica:

"El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida…".

De lo citado precedentemente se puede establecer, que el agraviado con una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en su condición de recurrente, está legitimado para interponer el recurso de casación.

Por lo que antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, consignados en los arts. 416 y 417 del CPP, es preciso verificar lo vertido por los firmantes, Fernando Gaite Díaz y Jhonny Parraga Llave, en el sentido de que el Gobernador del Departamento de Tarija, les hubiese otorgado la representación para ser representado en el presente proceso, mediante Poder Notarial 480/2016.

Por lo que esta Sala Penal evidencia que el referido Poder se encuentra en fotocopia de fs. 364 a 368, Testimonio que en primera instancia, revoca el poder 172/2016; y, de manera seguida otorga un nuevo Poder especial, amplio y bastante en favor de Iván Rodrigo Vaca Parrado, Marysabel Romero Lea Plaza, David Eduardo Romero Tapia, Ilsen Danitza Sejas Mansilla, Raúl Mora Camacho, Ariel Lazarte Cruz, Carlos Alberto Mendoque Pereyra y Karina Isabel Vallejos Cortez, con la finalidad de ejercitar la acción dentro del presente proceso penal, que abarca para sustanciar y hacer uso del recurso de casación; empero, en el referido Poder no se consignan los nombres de los firmantes; es decir, de Fernando Gaite Díaz y Jhonny Parraga Llave, por lo que se concluye que ninguno de los mencionados abogados cuenta con la representación pretendida, deviniendo en consecuencia el presente recurso de casación en inadmisible, por las razones expuestas precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Gaite Díaz y Jhonny Parraga Llave en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, de fs. 757 a 765.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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