Auto Supremo AS/0599/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo



II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente interpone recurso de casación haciendo un remembranza de los antecedentes procesales y los hechos acusados, formulando su recurso en los siguientes términos: i) Señala la concurrencia de un primer defecto de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que existe una errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, que invocando los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 336 de 13 de junio de 2011, se pueden inferir varias contradicciones en el Auto de Vista; ya que, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba aportada por el Ministerio Público, situación que no se da en el presente caso; por lo que existe una revalorización de la prueba por parte del Tribunal, máxime que en el presente caso no se aplicaron las reglas de la lógica; por cuanto, la Sentencia determina que existe Tentativa de Asesinato, que habiendo un occiso, califica posteriori, una Lesión Seguida de Muerte, contradicción que pasa desapercibida por la Sala Penal Primera y gesta una incongruencia en la lógica jurídica. Asimismo, invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 431 de 11 de octubre de 2006, estando claramente establecidas las contradicciones en términos claros y precisos con el Auto de Vista; ii) Aduce de igual forma defecto de Sentencia; en cuanto, a la fundamentación insuficiente o contradictoria, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, invocando los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; iii) También, refiere la concurrencia de defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, e invocando el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, donde el Tribunal Sentencia y Tribunal de Alzada, no toman en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, que conforme al principio de congruencia que debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica, lo que hace presumir que no existe el principio de certeza. Asimismo, en cuanto a la fijación de la pena, solo se fundamenta en trece líneas, por lo que considerando el precedente invocado ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, causando indefensión con la condena impuesta