TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: Pando 10/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jismar Moreno López o de Assis
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 113 a 116 vta., Jismar Moreno López o de Assis interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 55 a 57, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Administrativa y Financiera de Pando representada legalmente por Eloy Aspetti Aspetti contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2017 de 13 de febrero (fs. 10 a 16), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jismar Moreno López o de Assis, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jismar Moreno López o de Assis (fs. 23 a 24 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de abril de 2018 (fs. 59 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que interpuso su recurso de apelación restringida en base a los defectos contenidos en la Sentencia como ser el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente hace una transcripción del punto II de la referida resolución (Fundamentación analítica o intelectiva) y a continuación de la misma manera transcribe el punto III de la ya referida resolución (Fundamentación fáctica, hechos probados), de dichas transcripciones señala que se encuentra descartada con toda claridad la relación fáctica, más la valoración de la prueba de cargo; así como las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Juicio y para demostrar los defectos in judicando e in procedendo que contiene la resolución judicial impugnada; por lo que, acude al tipo penal por el cual fue condenado a pena privativa de libertad, como lo es el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, de donde no queda claro que: ¿Una fotocopia simple es un documento público?, ¿Puede ser considerado un documento público según las previsiones del art. 1287 del Código Civil (CC), al que se debe remitir el tipo penal en blanco del art. 203 del CP? y ¿Se puede condenar a alguien por presentar fotocopias simples de un documento supuestamente falso?; al respecto, afirma que no es posible ese extremo legal según lo establecido por el propio Tribunal Supremo que estableció de manera vinculante que: “No se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias”, situación que estuviera manifestada en el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, transcribiendo al respecto la doctrina legal. Sobre el mismo punto señala que la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, consideró cómo relevante y único medio de demostrar falsedad el estudio pericial, transcribiendo al respecto la parte pertinente de dicha resolución, de ahí que señala que en el presente proceso no existe una prueba pericial realizada por el Ministerio Público, lo que muestra que fue condenado al delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años por haber presentado una simple fotocopia de Técnico Superior en contabilidad, extremo legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva penal no permite, más al contrario la prohíben; pese a estas observaciones el Auto de Vista resuelve señalando que evidentemente el tipo penal por el que fue condenado siendo por Uso de Instrumento Falsificado por el Uso de un título en Técnico Superior en contabilidad presentado ante las instancias respectivas en fotocopia simple que utilizó para permanecer cómo operador de activos fijos de la DAF que exigía dicho grado académico y que del análisis del Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, se establece que la prueba en el caso analizado era un Acta de Audiencia de Conciliación que estaba en fotocopia simple y no de un documento público original, por lo que no se podía colegir su plena autenticidad, ni se podía efectuar la pericia que demuestre la falsedad; por lo que, se señala que previamente debe demostrase la falsedad, por medio de mecanismos legales, siendo verdadero hasta que no se demuestre lo contrario, al respecto también refiere que el Auto de Vista manifestó que las falsedades no se pueden presumir y que el presente caso no es análogo porque se probó que la prueba MP-2 Certificación de la Universidad Técnica de Oruro, que no señala que no se emitió ningún título de Técnico Superior a nombre del imputado, por lo que no se presumió la falsedad y que no se requiere de una pericia para establecerla, ya que existe la certificación de la Universidad que establece que no se emitió ningún título a nombre del imputado, ni el propio imputado señaló que sea verdadero. Con relación a lo señalado refiere que la Constitución Política del Estado reconoce la garantía del debido proceso previsto en sus arts. 115.II y 117.I y 118.I, los cuales contienen entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación, lo que significa que el juzgador al emitir sus fallos debe realizarlo en base a dicha garantía en cumplimiento del art. 124 del CPP, cayendo su inobservancia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y en este caso resolver el recurso de apelación restringida solamente en las previsiones de una prueba cómo lo es la prueba MP-2 (Certificación de la Universidad Técnica de Oruro), hace que sea injusta la pena de tres años y genera una insuficiente fundamentación. De la misma manera con relación a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva cómo se explicó claramente en el recurso de apelación restringida no se aplicó correctamente la ley existiendo bastante jurisprudencia en la que se señala que no se puede sentenciar por una fotocopia simple, ratificándose in extenso en los argumentos ya señalados. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
También refiere con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva tal como se hubiera explicado en su recurso de apelación restringida, señala que no se puede dictar una sentencia con una simple fotocopia; es decir, que fue sentenciado por una fotocopia como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años de reclusión por haber presentado una fotocopia simple de Técnico Superior de Contabilidad, criterio legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva no permite tal como lo establece el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio y la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto. También refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en ningún momento se valoró que dicha fotocopia no se encontraba en el file personal del imputado; es decir, no existe prueba alguna que haya podido determinar que haya usado una fotocopia, de igual manera no se toma en cuenta que en la prueba de descargo presentada si bien existe la declaración jurada que realizó; asimismo, se advierte que justamente en la fotocopia de dicho título no existe el respectivo sello de la Notaría, otro aspecto no considerado al momento de emitir el fallo fue el cómo se puede sustentar el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado si en actuados, documental y testifical, no se comprueba tal uso puesto que cursa también en actuado el Manual de Funciones de la Dirección Administrativa Financiera; en el cual, se advierte que para el cargo que ocupó no se requería de ninguna manera su título en provisión nacional, sino solamente ser estudiante; asimismo, en ningún momento claramente establecen el cargo como auxiliar de activos fijos, motivos por los cuales señala que fue condenado ilegalmente fuera del marco legal en base a una prueba documental esencial para los jueces técnicos cual es una fotocopia simple de un documento público al que se tacha de falso y al que nunca se encontró peor presentado en el elemento probatorio fiscal y particular; por lo tanto, existe un hecho ilícito de falsedad atribuido pero no acreditado, no probado asimismo, cómo existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales del principio constitucional de seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 13 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, donde el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación con relación a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida sobre la existencia de defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; y que no realizó un correcto control de legalidad respecto de la aplicación de la Ley sustantiva, siendo que no se le puede condenar por la presentación de una fotocopia simple.
Con relación a este motivo el impetrante invocó cómo precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, de la cual se debe observar que no cuenta con tal calidad, al no encontrarse prevista dentro de los alcances del art. 416 del CPP; por lo que la misma, no será objeto de análisis.
Por otro lado, con relación a la temática plateada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, de la cual señala que su doctrina emerge que no se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias; y el aspecto contradictorio radicaría en que en este caso se le hubiera condenado por la presentación de un documento en fotocopia simple (condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP), lo que hace ver la existencia de la precisión del aspecto contradictorio; por otro lado, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, de los cuales señala que su doctrina legal emerge de que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el aspecto contradictorio con el Auto de Vista radicaría en que dicha resolución no se encuentra debidamente fundamentada con relación a la denuncia realizada al momento de interponer su recurso de apelación restringida referida a los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) el CPP; aspectos que hacen ver que el impetrante cumple con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia admisible el presente motivo.
Respecto al segundo motivo, donde refiere que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Con relación la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto de la cual como se dijo anteriormente, no cuenta con la calidad de precedente porque no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por cuanto no puede ser considerada en tal calidad.
Asimismo, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, del cual no realizó la precisión sobre la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido debido a que todo su argumento versa sobre cuestiones que emergen de la Sentencia y no así una supuesta contradicción que emerja del Auto de Vista. Respecto al motivo expuesto, también debe quedar claramente establecido, que se evidencia que su argumento expuesto emerge únicamente sobre la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde afirmar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417; por lo que, este motivo resulta inadmisible, por las razones expuestas precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jismar Moreno López o de Assis, de fs. 113 a 116 vta., únicamente para el análisis del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: Pando 10/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jismar Moreno López o de Assis
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 113 a 116 vta., Jismar Moreno López o de Assis interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 55 a 57, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Administrativa y Financiera de Pando representada legalmente por Eloy Aspetti Aspetti contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2017 de 13 de febrero (fs. 10 a 16), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jismar Moreno López o de Assis, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jismar Moreno López o de Assis (fs. 23 a 24 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de abril de 2018 (fs. 59 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que interpuso su recurso de apelación restringida en base a los defectos contenidos en la Sentencia como ser el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente hace una transcripción del punto II de la referida resolución (Fundamentación analítica o intelectiva) y a continuación de la misma manera transcribe el punto III de la ya referida resolución (Fundamentación fáctica, hechos probados), de dichas transcripciones señala que se encuentra descartada con toda claridad la relación fáctica, más la valoración de la prueba de cargo; así como las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Juicio y para demostrar los defectos in judicando e in procedendo que contiene la resolución judicial impugnada; por lo que, acude al tipo penal por el cual fue condenado a pena privativa de libertad, como lo es el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, de donde no queda claro que: ¿Una fotocopia simple es un documento público?, ¿Puede ser considerado un documento público según las previsiones del art. 1287 del Código Civil (CC), al que se debe remitir el tipo penal en blanco del art. 203 del CP? y ¿Se puede condenar a alguien por presentar fotocopias simples de un documento supuestamente falso?; al respecto, afirma que no es posible ese extremo legal según lo establecido por el propio Tribunal Supremo que estableció de manera vinculante que: “No se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias”, situación que estuviera manifestada en el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, transcribiendo al respecto la doctrina legal. Sobre el mismo punto señala que la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, consideró cómo relevante y único medio de demostrar falsedad el estudio pericial, transcribiendo al respecto la parte pertinente de dicha resolución, de ahí que señala que en el presente proceso no existe una prueba pericial realizada por el Ministerio Público, lo que muestra que fue condenado al delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años por haber presentado una simple fotocopia de Técnico Superior en contabilidad, extremo legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva penal no permite, más al contrario la prohíben; pese a estas observaciones el Auto de Vista resuelve señalando que evidentemente el tipo penal por el que fue condenado siendo por Uso de Instrumento Falsificado por el Uso de un título en Técnico Superior en contabilidad presentado ante las instancias respectivas en fotocopia simple que utilizó para permanecer cómo operador de activos fijos de la DAF que exigía dicho grado académico y que del análisis del Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, se establece que la prueba en el caso analizado era un Acta de Audiencia de Conciliación que estaba en fotocopia simple y no de un documento público original, por lo que no se podía colegir su plena autenticidad, ni se podía efectuar la pericia que demuestre la falsedad; por lo que, se señala que previamente debe demostrase la falsedad, por medio de mecanismos legales, siendo verdadero hasta que no se demuestre lo contrario, al respecto también refiere que el Auto de Vista manifestó que las falsedades no se pueden presumir y que el presente caso no es análogo porque se probó que la prueba MP-2 Certificación de la Universidad Técnica de Oruro, que no señala que no se emitió ningún título de Técnico Superior a nombre del imputado, por lo que no se presumió la falsedad y que no se requiere de una pericia para establecerla, ya que existe la certificación de la Universidad que establece que no se emitió ningún título a nombre del imputado, ni el propio imputado señaló que sea verdadero. Con relación a lo señalado refiere que la Constitución Política del Estado reconoce la garantía del debido proceso previsto en sus arts. 115.II y 117.I y 118.I, los cuales contienen entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación, lo que significa que el juzgador al emitir sus fallos debe realizarlo en base a dicha garantía en cumplimiento del art. 124 del CPP, cayendo su inobservancia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y en este caso resolver el recurso de apelación restringida solamente en las previsiones de una prueba cómo lo es la prueba MP-2 (Certificación de la Universidad Técnica de Oruro), hace que sea injusta la pena de tres años y genera una insuficiente fundamentación. De la misma manera con relación a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva cómo se explicó claramente en el recurso de apelación restringida no se aplicó correctamente la ley existiendo bastante jurisprudencia en la que se señala que no se puede sentenciar por una fotocopia simple, ratificándose in extenso en los argumentos ya señalados. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
También refiere con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva tal como se hubiera explicado en su recurso de apelación restringida, señala que no se puede dictar una sentencia con una simple fotocopia; es decir, que fue sentenciado por una fotocopia como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años de reclusión por haber presentado una fotocopia simple de Técnico Superior de Contabilidad, criterio legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva no permite tal como lo establece el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio y la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto. También refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en ningún momento se valoró que dicha fotocopia no se encontraba en el file personal del imputado; es decir, no existe prueba alguna que haya podido determinar que haya usado una fotocopia, de igual manera no se toma en cuenta que en la prueba de descargo presentada si bien existe la declaración jurada que realizó; asimismo, se advierte que justamente en la fotocopia de dicho título no existe el respectivo sello de la Notaría, otro aspecto no considerado al momento de emitir el fallo fue el cómo se puede sustentar el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado si en actuados, documental y testifical, no se comprueba tal uso puesto que cursa también en actuado el Manual de Funciones de la Dirección Administrativa Financiera; en el cual, se advierte que para el cargo que ocupó no se requería de ninguna manera su título en provisión nacional, sino solamente ser estudiante; asimismo, en ningún momento claramente establecen el cargo como auxiliar de activos fijos, motivos por los cuales señala que fue condenado ilegalmente fuera del marco legal en base a una prueba documental esencial para los jueces técnicos cual es una fotocopia simple de un documento público al que se tacha de falso y al que nunca se encontró peor presentado en el elemento probatorio fiscal y particular; por lo tanto, existe un hecho ilícito de falsedad atribuido pero no acreditado, no probado asimismo, cómo existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales del principio constitucional de seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 13 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, donde el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación con relación a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida sobre la existencia de defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; y que no realizó un correcto control de legalidad respecto de la aplicación de la Ley sustantiva, siendo que no se le puede condenar por la presentación de una fotocopia simple.
Con relación a este motivo el impetrante invocó cómo precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, de la cual se debe observar que no cuenta con tal calidad, al no encontrarse prevista dentro de los alcances del art. 416 del CPP; por lo que la misma, no será objeto de análisis.
Por otro lado, con relación a la temática plateada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, de la cual señala que su doctrina emerge que no se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias; y el aspecto contradictorio radicaría en que en este caso se le hubiera condenado por la presentación de un documento en fotocopia simple (condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP), lo que hace ver la existencia de la precisión del aspecto contradictorio; por otro lado, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, de los cuales señala que su doctrina legal emerge de que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el aspecto contradictorio con el Auto de Vista radicaría en que dicha resolución no se encuentra debidamente fundamentada con relación a la denuncia realizada al momento de interponer su recurso de apelación restringida referida a los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) el CPP; aspectos que hacen ver que el impetrante cumple con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia admisible el presente motivo.
Respecto al segundo motivo, donde refiere que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Con relación la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto de la cual como se dijo anteriormente, no cuenta con la calidad de precedente porque no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por cuanto no puede ser considerada en tal calidad.
Asimismo, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, del cual no realizó la precisión sobre la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido debido a que todo su argumento versa sobre cuestiones que emergen de la Sentencia y no así una supuesta contradicción que emerja del Auto de Vista. Respecto al motivo expuesto, también debe quedar claramente establecido, que se evidencia que su argumento expuesto emerge únicamente sobre la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde afirmar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417; por lo que, este motivo resulta inadmisible, por las razones expuestas precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jismar Moreno López o de Assis, de fs. 113 a 116 vta., únicamente para el análisis del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos