Auto Supremo AS/0647/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2018-RA

Fecha: 18-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2018-RA
Sucre: 18 de julio de 2018
Expediente: CB-41-18-S
Partes: Betsabe María López de Contreras. c/ Álvaro Eduardo Numbela Tejada y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta., interpuesto por Betsabe María López de Contreras contra el Auto de Vista Nº 02/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por la recurrente contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada y otros, la respuesta cursante de fs. 494 a 494 vta., el Auto de concesión de fs. 501, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada de fs. 39 a 39 vta., 42, 44 a 44 vta., 47, 52, 54 y 64, Betsabe María López de Contreras inició proceso ordinario de Usucapión; acción que fue dirigida contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y Presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., Álvaro Eduardo Numbela Tejada, purga rebeldía, se apersona y asume defensa en el estado en que se encuentra la causa, por memorial cursante de fs. 127 a 127 vta., Paola Cecilia Terán Marca en su condición de defensora de oficio de David Aguilar Aguilar y Presuntos interesados, se apersona y responde la demanda, por Auto de 5 de marzo de 2013 cursante de fs. 147, se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de 50 días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictar la Sentencia de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 425 a 429 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, declara PROBADA la demanda interpuesta por Betsabe María López de Contreras e IMPROBADA la excepción de Improcedencia, Falta de Acción y Derecho opuesta por la defensora de oficio.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Álvaro Eduardo Numbela Tejada mediante memorial cursante de fs. 431 a 432; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 02/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta. de obrados, por el cual REVOCA en forma total la sentencia impugnada declarando Improbada la demanda de usucapión decenal. Sin costas.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Betsabe María López de Contreras representada por Paola Maribel Contreras López, según memorial cursante de fs. 481 a 487 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 02/2018 de 12 de enero, que cursa de fs. 470 a 473 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 474, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 16 de abril de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de abril de 2018, tal cual se observa del timbre magnético de fs. 481, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 02/2018 de 12 de enero, que cursa de fs. 470 a 473 vta., ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que habiendo recurrido de apelación el demandado Álvaro Eduardo Numbela Tejada por memorial cursante de fs. 431 a 432, contra la sentencia de primera instancia; dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista que Revoca la sentencia de obrados, en perjuicio de los intereses de la demandante actual recurrente Betsabe María López de Contreras, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Betsabe María López de Contreras por intermedio de su representante Paola Maribel Contreras López, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada ha efectuado errónea interpretación del art. 87 del CC, al valorar incongruentemente la prueba de cargo y de descargo que cursa en el proceso.
b)El Auto de Vista efectúa aplicación indebida del art. 90 del CC, al adecuarlo forzadamente a su fundamentación por la deficiente valoración de la prueba.
c)El Tribunal de apelación cuando argumenta que son coincidentes las declaraciones testificales de descargo, en sentido que el demandado concurría al inmueble y que realizó la construcción en parte del amurallado ejercitando actos de posesión no señala cuál ha sido la declaración testifical que funda su convicción efectivamente.
d)El Auto de Vista vulnera el art. 145 del CPC y art. 1286 del CC al no considerar toda la prueba testifical, pericial, documental, de la confesión judicial provocada, de la inspección judicial sobre la posesión ejercida de su parte desde el año 1998.
e)El Tribunal de alzada omite considerar que el propietario no acredita la posesión sobre el inmueble objeto de la usucapión, que el propietario ha demostrado la dejadez, es más su actuar de mala fe al haber rechazado su firma en el documento de 3 de marzo de 1998, cuando pericialmente su firma fue declarada como auténtica.
f)El Auto de Vista no ha considerado que la recurrente y su esposo ingresaron en posesión del inmueble objeto de la litis no como detentadores ni por tolerancia sino en mérito a un documento de compromiso de venta desde el año 1998, como establece el art. 87 del CC.
Por lo expuesto, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2018.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta., interpuesto por Betsabe María López de Contreras representada por Paola Maribel Contreras López contra el Auto de Vista Nº 02/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO