Regístrese, notifíquese y cúmplase.
En el caso de autos, los recurrentes habiendo apelado la Sentencia Nº 165/2017 de 24 de agosto y haber sido notificados con la resolución de segunda instancia, que confirma la sentencia, además de ser demandado en el caso, César Hugo Pedraza Arias y la tercerista Roxana Pérez Justiniano han acreditado su interés legítimo a través de memorial de 934 y decreto de fs. 935 dentro del presente proceso, por lo que tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de sus recursos de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1213 a 1231, interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
1) La juez A quo sin razonamiento legal alguno señala que la posesión daría legitimación a los demandantes para ejercer la presente acción, lo cual es contrario a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en los AA.SS. 692/2014, 664/2014 que señalan que no constituye interés legítimo para interponer acción de nulidad de documento a los demandantes que no son parte del contrato cuya nulidad pretenden en juicio y la posesión solo legitima a los accionantes a interponer otras pretensiones, no así la anulabilidad o la nulidad de una minuta de transferencia, testimonio notarial y otros, en tal sentido, los demandantes no tienen la suficiente legitimación en el caso presente adecuándose dichos antecedentes a la improponibilidad subjetiva desglosada en los AA.SS. 153/2013, 346/2013, argumentos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación vulnerándose el art. 551 del CC. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
2) El tribunal Ad quem incurre en incongruencia omisiva, al no considerar los fundamentos de su apelación fundamentados en el A.S. 183/2017, referido a la improponibilidad de los demandantes para interponer la presente acción, señalando que tanto él como la tercera interesada: “…no observaron la forma en que se practicó determinado actuado procesal o procedimiento, simplemente se abstuvieron de ejercer su derecho a solicitar cualesquiera aclaración o corrección de este actuado, no siendo posible que pretendan que esos aspectos sean considerados por el tribunal de apelación, cuya competencia conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil está limitado a resolver los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en tal sentido, los reclamos sobre la tramitación de la causa que no son objeto de análisis en la sentencia son extemporáneos y se encuentran afectados por los principios de preclusión y convalidación por consiguiente sin ser necesario ingresar a realizar un análisis de fondo corresponde desestimar en primer agravio del recurso planteado por la Sra. Roxana Pérez Justiniano, como también los agravios primer, segundo, tercer, cuarto y quinto del recurso de apelación presentado por César Hugo Pedraza Arias.”. Vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso en su componente a la legalidad, verdad material, seguridad jurídica, igualdad procesal y al juez natural, consagrados en los art. 115, 119, 180, 120.I y 8 de la CPE., concordante con los arts. 3 mun. 3). 4) de la Ley Nº 025; 1, 2 num 8), 13), 16) y arts. 4, 5 y 265.I de la Ley Nº 439.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1247 a 1253, interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) El tribunal de apelación, no tomó en cuenta el agravio presentado en apelación referente a la falta de nombramiento de defensor de oficio, a objeto de asumir defensa en nombre de Roque Campos Becerra, Enrique Castro Vaca, Emilia Coimbra de Vaca y Marcos Vaca integrados al proceso como litisconsorcio necesario, por ser un aspecto de control previo del órgano jurisdiccional al ser un presupuesto esencial de validez del proceso la correcta integración de la litis, vulnerándose los arts. 115.I.II y 117.I de la CPE.
De estos fundamentos se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dichos medios de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 1213 a 1231 y de fs. 1247 a 1253 vta., el primero interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, el segundo interpuesto por Roxana Pérez Justiniano ambos contra el Auto de Vista Nº 62/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 1175 a 1178, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1213 a 1231, interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
1) La juez A quo sin razonamiento legal alguno señala que la posesión daría legitimación a los demandantes para ejercer la presente acción, lo cual es contrario a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en los AA.SS. 692/2014, 664/2014 que señalan que no constituye interés legítimo para interponer acción de nulidad de documento a los demandantes que no son parte del contrato cuya nulidad pretenden en juicio y la posesión solo legitima a los accionantes a interponer otras pretensiones, no así la anulabilidad o la nulidad de una minuta de transferencia, testimonio notarial y otros, en tal sentido, los demandantes no tienen la suficiente legitimación en el caso presente adecuándose dichos antecedentes a la improponibilidad subjetiva desglosada en los AA.SS. 153/2013, 346/2013, argumentos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación vulnerándose el art. 551 del CC. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
2) El tribunal Ad quem incurre en incongruencia omisiva, al no considerar los fundamentos de su apelación fundamentados en el A.S. 183/2017, referido a la improponibilidad de los demandantes para interponer la presente acción, señalando que tanto él como la tercera interesada: “…no observaron la forma en que se practicó determinado actuado procesal o procedimiento, simplemente se abstuvieron de ejercer su derecho a solicitar cualesquiera aclaración o corrección de este actuado, no siendo posible que pretendan que esos aspectos sean considerados por el tribunal de apelación, cuya competencia conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil está limitado a resolver los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en tal sentido, los reclamos sobre la tramitación de la causa que no son objeto de análisis en la sentencia son extemporáneos y se encuentran afectados por los principios de preclusión y convalidación por consiguiente sin ser necesario ingresar a realizar un análisis de fondo corresponde desestimar en primer agravio del recurso planteado por la Sra. Roxana Pérez Justiniano, como también los agravios primer, segundo, tercer, cuarto y quinto del recurso de apelación presentado por César Hugo Pedraza Arias.”. Vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso en su componente a la legalidad, verdad material, seguridad jurídica, igualdad procesal y al juez natural, consagrados en los art. 115, 119, 180, 120.I y 8 de la CPE., concordante con los arts. 3 mun. 3). 4) de la Ley Nº 025; 1, 2 num 8), 13), 16) y arts. 4, 5 y 265.I de la Ley Nº 439.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1247 a 1253, interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) El tribunal de apelación, no tomó en cuenta el agravio presentado en apelación referente a la falta de nombramiento de defensor de oficio, a objeto de asumir defensa en nombre de Roque Campos Becerra, Enrique Castro Vaca, Emilia Coimbra de Vaca y Marcos Vaca integrados al proceso como litisconsorcio necesario, por ser un aspecto de control previo del órgano jurisdiccional al ser un presupuesto esencial de validez del proceso la correcta integración de la litis, vulnerándose los arts. 115.I.II y 117.I de la CPE.
De estos fundamentos se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dichos medios de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 1213 a 1231 y de fs. 1247 a 1253 vta., el primero interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, el segundo interpuesto por Roxana Pérez Justiniano ambos contra el Auto de Vista Nº 62/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 1175 a 1178, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
