En el presente caso el recurrente no aportó prueba alguna que pueda desvirtuar lo
Respecto a la Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2492 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, señalando que la ley les está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado, dentro del proceso se ha podido evidenciar que la parte recurrente manifiesta que el demandante nunca presto sus servicios dentro del Municipio, señalando además, que luego de las investigaciones realizadas en la oficina de recursos humanos del Municipio no existió antecedente en la base de datos que demuestre que el demandante haya prestado sus servicios en la institución, además de la prohibición manifestada precedentemente, es decir, que no corresponde el pago a quien no prestó sus servicios en la institución
En el presente caso el recurrente no aportó prueba alguna que pueda desvirtuar lo solicitado por la parte demandante pese que por mandato del art. 66 de la Ley Adjetiva Social en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal, por lo que se llega al convencimiento de que el actor presto sus servicios en la institución por lo que persistió su derecho al reclamo, además que el recurrente manifiesta expresamente en el punto uno de recurso de casación que el demandante violo lo establecido en el art. 235 de la Constitución Política del Estado, es decir, que reconoce que el mismo fungió como funcionario del Municipio de Cobija, debiendo tomarse en cuenta el aforismo que reza ¨A confesión de parte relevo de prueba´
En el presente caso el recurrente no aportó prueba alguna que pueda desvirtuar lo solicitado por la parte demandante pese que por mandato del art. 66 de la Ley Adjetiva Social en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal, por lo que se llega al convencimiento de que el actor presto sus servicios en la institución por lo que persistió su derecho al reclamo, además que el recurrente manifiesta expresamente en el punto uno de recurso de casación que el demandante violo lo establecido en el art. 235 de la Constitución Política del Estado, es decir, que reconoce que el mismo fungió como funcionario del Municipio de Cobija, debiendo tomarse en cuenta el aforismo que reza ¨A confesión de parte relevo de prueba´
- Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante
- El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,
- En el presente caso el recurrente no aportó prueba alguna que pueda desvirtuar lo
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
