Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia ha establecido que el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Que, a este efecto y de la revisión de los recursos en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con el requisito señalado en el numeral 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso planteado es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal considerar y valorar la pobre argumentación desarrollada, no encontrándose forma alguna de establecer la veracidad de sus afirmaciones.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 789 a 790 vlta., en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 134/2016 de 15 de agosto de 2016. Con costos y costas a ejecutarse en ejecución de sentencia.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Que, a este efecto y de la revisión de los recursos en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con el requisito señalado en el numeral 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso planteado es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal considerar y valorar la pobre argumentación desarrollada, no encontrándose forma alguna de establecer la veracidad de sus afirmaciones.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 789 a 790 vlta., en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 134/2016 de 15 de agosto de 2016. Con costos y costas a ejecutarse en ejecución de sentencia.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- Que, en contra del referido Auto de Vista, COTEL LA PAZ Ltda
- Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el Auto de Vista recurrido
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal
- El art
- En concordancia con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso antes referido es superficial y
- Así, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
