SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2018
Sucre, 08 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 36 /2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 201 y vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 70/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 195 a 196 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Regina Natividad Uria Albares contra el SENASIR, el Auto de fs. 210 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 36/2017-A- de 30 de enero de 2017 de fs. 216 y vta. Que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Informe Área Certificación CC
Mediante Informe realizado por Cristhian Arteaga Mengoa y Fiby Astorga Manzaneda, Verificador y Revisor respectivamente, ambos de la Unidad de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, llegaron a la conclusión de que la demandante no cuenta con los comprobantes de pago en el Área de Certificación CC. Asimismo no cursa ninguna resolución emitida por el fondo complementario fabril aceptando los aportes al seguro voluntario.
Que, por lo manifestado precedentemente, no corresponde, en el presente caso, el Certificado de CC.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Auto Nº 00001825 de 17 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en base al Informe Nº Control 1163 de 30 de marzo de 2015, desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual de la demandante.
I.1.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación cursante de fs. 143 a 149 vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución 642/2015 de 19 de agosto de 2015 cursante de fs. 171 a 175 y vta., por la cual se confirmó la Resolución Nº 00001825 de 17 de abril de 2015 cursante fs. 135 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.4. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 182 a 187 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 70/2016 de 2 de septiembre cursante de fs. 195 a 196 y vta., por el cual revocó la Resolución Nº 642/2015 de 19 de agosto cursante de fs. 171 a 175 vta., y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva Resolución reconociendo a favor de la solicitante, los periodos efectivamente trabajados y aportados en la empresa FATITEX S.R.L., sea con las formalidades de ley.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, Juan Edwin Mercado Claros en representación del SENASIR señaló:
Con relación a lo “erróneamente considerado por el presente Tribunal” se debe mencionar que de acuerdo a la revisión de los archivos del Área de Certificación se verificó que se cuenta con planillas de los periodos 06/74 a 12/75, 10/76 a 03/77, en dichas planillas la asegurada no figura; asimismo, de la verificación de la documentación de la empresa Fábrica de Tejidos “FATITEX” S.R.L. periodos 06/74 a 01/89, se verificó que se encuentra con Convenio de Pago Nº 10/05 según el listado de la Unidad de Fiscalización y se observa que varios periodos no coinciden con las pocas planillas con las que cursan en dicha Área, porque por los comprobantes de pago que adjunta la asegurada, se evidencia que el número correlativo y las firmas de los responsables no coinciden.
Por otro lado refiere que los aportes que la actora indica haber realizado al Seguro Voluntario del Fondo Complementario Fabril, no cuenta con los referidos comprobantes de pago en el Área de Certificación para la Compensación de Cotizaciones, además no cursa ninguna resolución emitida por el Fondo Complementario Fabril, que acepte los aportes al Seguro Voluntario realizados por la demandante.
Todos estos aspectos generaron serias dudas sobre las firmas de legalización de documentación realizada por la Caja Nacional de Salud. Por tal motivo se iniciaron las acciones legales correspondientes.
Para finalizar, señaló que el Auto de Vista recurrido no ha considerado la normativa legal vigente y aplicable. El art. 24.I de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 establece que la Compensación de Cotizaciones es : “El reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”, asimismo el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 define a la Densidad de Aportes como “El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones”, denotando franca violación de las disposiciones legales señaladas toda vez que el Tribunal de Alzada al emitir el infundado Auto de Vista Nº 070/2016 no consideró tales presupuestos legales y aplicó de manera errada el art. 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30.11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; D.S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004; art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
II.1.- Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 070/2016 de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 195 a 196 de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se confirme la Resolución Nº 642/15 de 19 de agosto de 2015 de fs. 171 a 175 de obrados emitida por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En respuesta al recurso de casación, la demandante manifestó que el recurrente no hace otra cosa que dilatar “y querer enseñar con funestos argumentos infundados a vuestro alto Tribunal” y perjudicarme sin importar la flagrante violación de mis derechos sociales adquiridos y consagrados por lo que considera que se han transgredido y vulnerado, entre otras, las siguientes disposiciones legales:
Art. 12, 198 y 199 del Código de Seguridad Social, art. 27 del D.S. Nº 05315/1959 Reglamento del Código de Seguridad Social; art. 14 del D.S. Nº 27543/2004; arts. 24, 45, 48; arts. 24, 25 y 28 de la Ley 065/2010 Ley de Pensiones; arts. 46, 48, 50 y 51 del D.S. 0822/2011 Reglamento de la Ley de Pensiones.
III.1.- Petitorio
En atención a lo expuesto solicita el “rechazo al recurso de casación en el fondo y sea ejecutoriado el Auto de Vista”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 196 a 201 y vta., para su consideración es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de análisis, se evidencia que el recurrente, observa el Auto de Vista recurrido por haber revocado la Resolución Nº 642/2015 de 19 de agosto de 2015 cursante de fs. 171 a 175 y vta., y haber dispuesto que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportados en la empresa FATITEX S.R.L., sea con las formalidades de ley, por cuanto la documentación presentada por la demandante no ha sido valorada en base a las disposiciones legales pertinentes.
Al respecto debemos hacer mención a la amplia jurisprudencia que rige la materia, entre ellas el Auto Supremo Nº 14/2011 de 18 de enero de 2011 el cual establece que “si bien los Decretos Supremos a los que hace mención el recurrente tienen su jerarquía establecida por la Constitución Política del Estado, empero es necesario aclarar que estos (Decretos Supremos) no están por encima de los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, que tienden a proteger y defender el capital humano, en ese sentido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su vida laboral es esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, sea en una entidad pública o privada aportaron al sistema de seguridad social, no siendo correcto que ahora, se les niegue sus derechos que en definitiva les corresponde, por lo que conforme a la orientación proteccionista de los derechos sociales del trabajador consagrados en la Constitución Política del Estado, corresponde a este tribunal aplicar el Decreto Supremo Nro. 27543 que en su Capítulo II, art. 14 y 16…”, ya que en el presente caso Regina Natividad Uria Albares presentó al SENASIR superabundante documentación que acredita que realizó aportes al sistema de reparto durante todo su periodo laboral, entre otros documentos, rectificación de letra en apellido materno de la asegurada a fs. 1, baja por retiro a fs. 13, certificación de trabajo a fs. 14, planillas de sueldos y salarios de personal a contrato fijo a fs. 50 a 106 y carnet de asegurado a fs. 116. Dichos documentos hacen dar fe de que la demandante ha prestado sus servicios laborales en la empresa Fábrica de Tejidos FATITEX SRL.; en tal sentido, corresponde a través de una nueva resolución, otorgar el respectivo Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjuntada en estricta aplicación del art. 14 del D.S. Nº 26069.
IV.1.- Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, por lo que el recurso de casación de fs. 198 a 201 y vta. Carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPA.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198 a 201 y vta., interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2018
Sucre, 08 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 36 /2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 201 y vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 70/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 195 a 196 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Regina Natividad Uria Albares contra el SENASIR, el Auto de fs. 210 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 36/2017-A- de 30 de enero de 2017 de fs. 216 y vta. Que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Informe Área Certificación CC
Mediante Informe realizado por Cristhian Arteaga Mengoa y Fiby Astorga Manzaneda, Verificador y Revisor respectivamente, ambos de la Unidad de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, llegaron a la conclusión de que la demandante no cuenta con los comprobantes de pago en el Área de Certificación CC. Asimismo no cursa ninguna resolución emitida por el fondo complementario fabril aceptando los aportes al seguro voluntario.
Que, por lo manifestado precedentemente, no corresponde, en el presente caso, el Certificado de CC.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Auto Nº 00001825 de 17 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en base al Informe Nº Control 1163 de 30 de marzo de 2015, desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual de la demandante.
I.1.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación cursante de fs. 143 a 149 vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución 642/2015 de 19 de agosto de 2015 cursante de fs. 171 a 175 y vta., por la cual se confirmó la Resolución Nº 00001825 de 17 de abril de 2015 cursante fs. 135 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.4. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 182 a 187 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 70/2016 de 2 de septiembre cursante de fs. 195 a 196 y vta., por el cual revocó la Resolución Nº 642/2015 de 19 de agosto cursante de fs. 171 a 175 vta., y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva Resolución reconociendo a favor de la solicitante, los periodos efectivamente trabajados y aportados en la empresa FATITEX S.R.L., sea con las formalidades de ley.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, Juan Edwin Mercado Claros en representación del SENASIR señaló:
Con relación a lo “erróneamente considerado por el presente Tribunal” se debe mencionar que de acuerdo a la revisión de los archivos del Área de Certificación se verificó que se cuenta con planillas de los periodos 06/74 a 12/75, 10/76 a 03/77, en dichas planillas la asegurada no figura; asimismo, de la verificación de la documentación de la empresa Fábrica de Tejidos “FATITEX” S.R.L. periodos 06/74 a 01/89, se verificó que se encuentra con Convenio de Pago Nº 10/05 según el listado de la Unidad de Fiscalización y se observa que varios periodos no coinciden con las pocas planillas con las que cursan en dicha Área, porque por los comprobantes de pago que adjunta la asegurada, se evidencia que el número correlativo y las firmas de los responsables no coinciden.
Por otro lado refiere que los aportes que la actora indica haber realizado al Seguro Voluntario del Fondo Complementario Fabril, no cuenta con los referidos comprobantes de pago en el Área de Certificación para la Compensación de Cotizaciones, además no cursa ninguna resolución emitida por el Fondo Complementario Fabril, que acepte los aportes al Seguro Voluntario realizados por la demandante.
Todos estos aspectos generaron serias dudas sobre las firmas de legalización de documentación realizada por la Caja Nacional de Salud. Por tal motivo se iniciaron las acciones legales correspondientes.
Para finalizar, señaló que el Auto de Vista recurrido no ha considerado la normativa legal vigente y aplicable. El art. 24.I de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 establece que la Compensación de Cotizaciones es : “El reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”, asimismo el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 define a la Densidad de Aportes como “El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones”, denotando franca violación de las disposiciones legales señaladas toda vez que el Tribunal de Alzada al emitir el infundado Auto de Vista Nº 070/2016 no consideró tales presupuestos legales y aplicó de manera errada el art. 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30.11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; D.S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004; art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
II.1.- Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 070/2016 de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 195 a 196 de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se confirme la Resolución Nº 642/15 de 19 de agosto de 2015 de fs. 171 a 175 de obrados emitida por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En respuesta al recurso de casación, la demandante manifestó que el recurrente no hace otra cosa que dilatar “y querer enseñar con funestos argumentos infundados a vuestro alto Tribunal” y perjudicarme sin importar la flagrante violación de mis derechos sociales adquiridos y consagrados por lo que considera que se han transgredido y vulnerado, entre otras, las siguientes disposiciones legales:
Art. 12, 198 y 199 del Código de Seguridad Social, art. 27 del D.S. Nº 05315/1959 Reglamento del Código de Seguridad Social; art. 14 del D.S. Nº 27543/2004; arts. 24, 45, 48; arts. 24, 25 y 28 de la Ley 065/2010 Ley de Pensiones; arts. 46, 48, 50 y 51 del D.S. 0822/2011 Reglamento de la Ley de Pensiones.
III.1.- Petitorio
En atención a lo expuesto solicita el “rechazo al recurso de casación en el fondo y sea ejecutoriado el Auto de Vista”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 196 a 201 y vta., para su consideración es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de análisis, se evidencia que el recurrente, observa el Auto de Vista recurrido por haber revocado la Resolución Nº 642/2015 de 19 de agosto de 2015 cursante de fs. 171 a 175 y vta., y haber dispuesto que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportados en la empresa FATITEX S.R.L., sea con las formalidades de ley, por cuanto la documentación presentada por la demandante no ha sido valorada en base a las disposiciones legales pertinentes.
Al respecto debemos hacer mención a la amplia jurisprudencia que rige la materia, entre ellas el Auto Supremo Nº 14/2011 de 18 de enero de 2011 el cual establece que “si bien los Decretos Supremos a los que hace mención el recurrente tienen su jerarquía establecida por la Constitución Política del Estado, empero es necesario aclarar que estos (Decretos Supremos) no están por encima de los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, que tienden a proteger y defender el capital humano, en ese sentido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su vida laboral es esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, sea en una entidad pública o privada aportaron al sistema de seguridad social, no siendo correcto que ahora, se les niegue sus derechos que en definitiva les corresponde, por lo que conforme a la orientación proteccionista de los derechos sociales del trabajador consagrados en la Constitución Política del Estado, corresponde a este tribunal aplicar el Decreto Supremo Nro. 27543 que en su Capítulo II, art. 14 y 16…”, ya que en el presente caso Regina Natividad Uria Albares presentó al SENASIR superabundante documentación que acredita que realizó aportes al sistema de reparto durante todo su periodo laboral, entre otros documentos, rectificación de letra en apellido materno de la asegurada a fs. 1, baja por retiro a fs. 13, certificación de trabajo a fs. 14, planillas de sueldos y salarios de personal a contrato fijo a fs. 50 a 106 y carnet de asegurado a fs. 116. Dichos documentos hacen dar fe de que la demandante ha prestado sus servicios laborales en la empresa Fábrica de Tejidos FATITEX SRL.; en tal sentido, corresponde a través de una nueva resolución, otorgar el respectivo Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjuntada en estricta aplicación del art. 14 del D.S. Nº 26069.
IV.1.- Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, por lo que el recurso de casación de fs. 198 a 201 y vta. Carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPA.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198 a 201 y vta., interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.