Por todo lo expuesto,
Al respecto debemos hacer mención a la amplia jurisprudencia que rige la materia, entre ellas el Auto Supremo Nº 14/2011 de 18 de enero de 2011 el cual establece que “si bien los Decretos Supremos a los que hace mención el recurrente tienen su jerarquía establecida por la Constitución Política del Estado, empero es necesario aclarar que estos (Decretos Supremos) no están por encima de los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, que tienden a proteger y defender el capital humano, en ese sentido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su vida laboral es esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, sea en una entidad pública o privada aportaron al sistema de seguridad social, no siendo correcto que ahora, se les niegue sus derechos que en definitiva les corresponde, por lo que conforme a la orientación proteccionista de los derechos sociales del trabajador consagrados en la Constitución Política del Estado, corresponde a este tribunal aplicar el Decreto Supremo Nro. 27543 que en su Capítulo II, art. 14 y 16…”, ya que en el presente caso Regina Natividad Uria Albares presentó al SENASIR superabundante documentación que acredita que realizó aportes al sistema de reparto durante todo su periodo laboral, entre otros documentos, rectificación de letra en apellido materno de la asegurada a fs. 1, baja por retiro a fs. 13, certificación de trabajo a fs. 14, planillas de sueldos y salarios de personal a contrato fijo a fs. 50 a 106 y carnet de asegurado a fs. 116. Dichos documentos hacen dar fe de que la demandante ha prestado sus servicios laborales en la empresa Fábrica de Tejidos FATITEX SRL.; en tal sentido, corresponde a través de una nueva resolución, otorgar el respectivo Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjuntada en estricta aplicación del art. 14 del D.S. Nº 26069.
IV.1.- Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, por lo que el recurso de casación de fs. 198 a 201 y vta. Carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPA
IV.1.- Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, por lo que el recurso de casación de fs. 198 a 201 y vta. Carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPA
- Mediante Informe realizado por Cristhian
- Que, por lo manifestado precedentemente,
- I
- Mediante Auto Nº 00001825 de
- Ante esta circunstancia, la solicitante
- En grado de apelación interpuesta
- Luego de una relación acerca
- Todos estos aspectos generaron serias
- Para finalizar, señaló que el
- Concluyó solicitando que el Tribunal
- En respuesta al recurso de
- En atención a lo expuesto
- Que así expuestos los fundamentos del
- Por todo lo expuesto,
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
