En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación
Previamente es preciso tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, bajo esta problemática a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena; se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, y las mismas que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante el A.S. N° 431 de 10 de julio de 2006 ha expresado que: "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo"
Análisis del caso concreto.-
En el caso en análisis, el objeto de controversia radica en establecer si existió o no relación laboral, dentro del periodo de 2005 a 2009, a efectos de establecer si corresponde el pago de los beneficios, reclamados por el recurrente.
En ese entendido de los antecedentes del proceso se evidencia que el trabajo realizado por el actor del 27 de julio de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2009, consistía en apersonarse a la empresa una vez por semana o las veces que sea necesaria su presencia, aspecto señalado en su demanda de fs. 14, y que fue considerado por los de instancia para determinar la naturaleza de dependencia laboral existente, estableciendo que antes del 21 de septiembre de 2009, el recurrente si bien percibía un salario mensual de Bs. 1.400, el mismo no cumplía con los demás requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1 señala: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”; ya que no se evidencia la existencia de una relación de subordinación y dependencia exclusiva del actor durante las gestiones 2005 a 2009, ni cumplimiento de jornada de trabajo en el marco de una relación obrero patronal, sino que únicamente se estableció un periodo de tiempo de un día a la semana para la ejecución de lo pactado o su presencia en caso necesario.
En ese marco, de la prueba de cargo y de descargo de fs. 43 a 47, se tiene la convicción que entre el actor y la empresa demandada en el periodo 2005 a 2009, no existió relación laboral, sino la prestación de servicios del actor, en el ámbito de un desempeño estrictamente profesional, más aun si durante dicho periodo no se evidencia con prueba alguna la exclusividad y subordinación, sujetos a un horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad; asimismo, el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación del actor determinó por los datos del proceso la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia al no existir o estar demostrada la relación laboral durante las gestiones reclamadas no corresponde reliquidación alguna de los beneficios sociales solicitados como son la indemnización, bono de antigüedad y dominicales, por lo que las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Análisis del caso concreto.-
En el caso en análisis, el objeto de controversia radica en establecer si existió o no relación laboral, dentro del periodo de 2005 a 2009, a efectos de establecer si corresponde el pago de los beneficios, reclamados por el recurrente.
En ese entendido de los antecedentes del proceso se evidencia que el trabajo realizado por el actor del 27 de julio de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2009, consistía en apersonarse a la empresa una vez por semana o las veces que sea necesaria su presencia, aspecto señalado en su demanda de fs. 14, y que fue considerado por los de instancia para determinar la naturaleza de dependencia laboral existente, estableciendo que antes del 21 de septiembre de 2009, el recurrente si bien percibía un salario mensual de Bs. 1.400, el mismo no cumplía con los demás requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1 señala: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”; ya que no se evidencia la existencia de una relación de subordinación y dependencia exclusiva del actor durante las gestiones 2005 a 2009, ni cumplimiento de jornada de trabajo en el marco de una relación obrero patronal, sino que únicamente se estableció un periodo de tiempo de un día a la semana para la ejecución de lo pactado o su presencia en caso necesario.
En ese marco, de la prueba de cargo y de descargo de fs. 43 a 47, se tiene la convicción que entre el actor y la empresa demandada en el periodo 2005 a 2009, no existió relación laboral, sino la prestación de servicios del actor, en el ámbito de un desempeño estrictamente profesional, más aun si durante dicho periodo no se evidencia con prueba alguna la exclusividad y subordinación, sujetos a un horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad; asimismo, el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación del actor determinó por los datos del proceso la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia al no existir o estar demostrada la relación laboral durante las gestiones reclamadas no corresponde reliquidación alguna de los beneficios sociales solicitados como son la indemnización, bono de antigüedad y dominicales, por lo que las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Demandado :
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Asimismo, indica que en el punto 2 reclamó respecto al pago de sus aguinaldos de
- Que en el punto 4 de su apelación fue claro y preciso al manifestar que
- Concluyó solicitando se revoque el auto de vista de 12 de enero de 2017
- II. Fundamento jurídico del fallo
- En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
