En el presente caso, si bien la parte recurrente señala que “…teniendo en cuenta que
En el presente caso, si bien la parte recurrente señala que “…teniendo en cuenta que toda la anterior semana y como es de conocimiento público estuvo declarado PARO CIVICO, y entenderán que la mayoría de nuestras personas somos casi de la tercera edad y vivimos en zona la calancha y prácticamente nos es imposible llegar hasta la ciudad, aspecto que en principio pedimos se tenga presente (…) hacemos conocer que los plazos recién deben computarse solo los días que se tiene actividad laboral y no así los días de una declaración de paro cívico, hecho que es de conocimiento pleno de sus autoridades.” (sic), se evidencia que el jueves 3 de mayo de 2018, fueron notificados con la última Resolución de alzada; por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del CPP, venciendo el plazo a las 24 horas del jueves 10 de mayo de 2018, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpusieron el recurso sometido al análisis el lunes 14 del mismo mes y año, conforme se verifica del cargo electrónico de recepción a fs. 139; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se encuentra reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida; además de ello, cabe señalar que no existe constancia de alguna disposición expresa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que señale días no laborables y como consecuencia de ello la suspensión de plazos por razones de fuerza mayor, resultando irrelevante los paros cívicos para el cómputo de plazos -entendimiento asumido por Auto Supremo 387/2015-RRC-L de 22 de julio-; por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Heriberto Avendaño Pérez, Leandra Reyes Chispas, Eusebia Nava
- Por diligencia de 3 de mayo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, referido según lo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso,
- Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art
- En el presente caso, si bien la parte recurrente señala que “…teniendo en cuenta que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
