TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Tarija 18/2018
Parte Acusadora: Abraham Julio Mendoza Quispe
Parte Imputada: Rosa Zenaida Maraz Rodríguez y otra
Delitos: Daño Simple y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 183 a 186, Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, de fs. 174 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Abraham Julio Mendoza Quispe representado por Luis Segales Pabón contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2017 de 23 de marzo (fs. 155 vta. a 159), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, absueltos de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Luis Segales Pabón en representación de Abraham Julio Mendoza Quispe (fs. 161 a 162 vta.), ampliada (fs. 170 a 171 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia.
Por diligencias de 14 de marzo de 2018 (fs. 179 vta. y 180), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente denuncia que en el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se hubiese reclamado los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada consideró la presencia del defecto de Sentencia, inherente al art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva contenida en el art. 351 del CP, violentando el art. 398 del CPP. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre. Citando además los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, en referencia a la vulneración del principio acusatorio por fundar la decisión en aspectos no contemplados en la apelación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al único motivo, donde los recurrentes denuncian pronunciamiento extrapetita del Tribunal de alzada, que en el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se hubiera reclamado los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró la presencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de la ley Penal Sustantiva contenida en el art. 351 del CP, violentando el art. 398 del CPP.
En cuanto al único agravio analizado se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, expresando que el Auto de Vista impugnado hubiese existido un pronunciamiento más allá de lo pedido; y en el precedente contradictorio referido, se razonó en el sentido de que los Tribunales de alzada tienen como límite los reclamos de las partes expuestos en los respectivos recursos; cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de la contradicción que se pretende sea resuelta con relación al Auto de Vista impugnado, constituyendo elementos suficientes que permitan disponer la admisibilidad para la verificación del agravio traído en casación.
Respecto a los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, los mismos no serán considerados para la labor de contraste, ya que solamente fueron nombrados por parte de los recurrentes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, de fs. 183 a 186. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Tarija 18/2018
Parte Acusadora: Abraham Julio Mendoza Quispe
Parte Imputada: Rosa Zenaida Maraz Rodríguez y otra
Delitos: Daño Simple y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 183 a 186, Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, de fs. 174 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Abraham Julio Mendoza Quispe representado por Luis Segales Pabón contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2017 de 23 de marzo (fs. 155 vta. a 159), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, absueltos de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Luis Segales Pabón en representación de Abraham Julio Mendoza Quispe (fs. 161 a 162 vta.), ampliada (fs. 170 a 171 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia.
Por diligencias de 14 de marzo de 2018 (fs. 179 vta. y 180), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente denuncia que en el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se hubiese reclamado los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada consideró la presencia del defecto de Sentencia, inherente al art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva contenida en el art. 351 del CP, violentando el art. 398 del CPP. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre. Citando además los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, en referencia a la vulneración del principio acusatorio por fundar la decisión en aspectos no contemplados en la apelación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al único motivo, donde los recurrentes denuncian pronunciamiento extrapetita del Tribunal de alzada, que en el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se hubiera reclamado los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró la presencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de la ley Penal Sustantiva contenida en el art. 351 del CP, violentando el art. 398 del CPP.
En cuanto al único agravio analizado se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, expresando que el Auto de Vista impugnado hubiese existido un pronunciamiento más allá de lo pedido; y en el precedente contradictorio referido, se razonó en el sentido de que los Tribunales de alzada tienen como límite los reclamos de las partes expuestos en los respectivos recursos; cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de la contradicción que se pretende sea resuelta con relación al Auto de Vista impugnado, constituyendo elementos suficientes que permitan disponer la admisibilidad para la verificación del agravio traído en casación.
Respecto a los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, los mismos no serán considerados para la labor de contraste, ya que solamente fueron nombrados por parte de los recurrentes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, de fs. 183 a 186. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos