La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En el primer motivo, el recurrente denuncia la valoración parcial de los arts. 37, 38 y 40 del CP –aplicación de las penas-, asimismo que no se computó el tiempo que pasó detenido preventivamente del 9 de junio al 24 de noviembre de 2014, desembocando en la imposición de una pena excesiva. De igual manera denuncia que, la Juez de origen, omitió la prueba de descargo PDD-18, reputándola parte de la PDD-17, considerando por ello vulnerada su garantía a la presunción de inocencia, así como los principios de igualdad de las partes e imparcialidad, citando los arts. 16.I de la CPE, y 3 y 12 del CPP, e invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2017-RA y 057/2017-RA ambos de 24 de enero. En el segundo motivo refiere que, el Auto de Vista impugnado ratificó los defectos de la Sentencia, mencionando el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, al no haberse establecido que el recurrente fue quien realizó las llamadas, o mandó los mensajes a la querellante; tampoco se habría comprobado que fue él quien fotografió o subió las fotografías a la red; aduce que, solicitó a la Jueza y a la Fiscal la realización de pericias informáticas y la obtención del extracto de llamadas de la querellante, petitorio que no habría sido atendido, vulnerando así el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, los principios de contradicción, igualdad jurídica, y seguridad jurídica, citando los arts. 115.II y 179 de la CPE, y 169 inc. 3) del CPP, constituyendo en defectos absolutos que al no ser considerados por el Tribunal de apelación, habrían generado nuevamente vulneración al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, por errónea aplicación de la ley, citando los arts. 18 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, invocando como precedente jurisprudencial, el Auto Supremo 057/2017-RA de 24 de enero.
En principio, habiendo invocado el recurrente en los motivos glosados los Autos Supremos 055/2017-RA y 057/2017-RA ambos de 24 de enero, en ese entendido se tiene que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen como uno de los presupuestos para la procedencia del recurso de casación el precedente contradictorio, el legislador ordinario nos remite a la doctrina legal que genera este Alto Tribunal de Justicia conforme previenen los arts. 419 y 420 del mismo Adjetivo Penal, en tal sentido, los Autos Supremos que disponen la admisibilidad o no de los recursos de casación, no pueden ser considerados precedentes pues estos no contienen doctrina legal para que sea aplicada por los Jueces y Tribunales de instancia, circunscribiéndose el Tribunal de casación en estos casos a ejercer un control de los requisitos de forma exigidos por la normativa adjetiva, y una vez cumplidos los mismos se emita una resolución de fondo de la causa, es por ello que, los Autos Supremos 055/2017-RA y 057/2017-RA ambos de 24 de enero, invocados en calidad de precedentes contradictorios, siendo que resolvieron la admisibilidad de los recursos planteados en las respectivas causas, no cumplen con la exigencia de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia los motivos expuestos en inadmisibles, y si bien el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, los principios de igualdad, contradicción, seguridad jurídica e imparcialidad, citando los arts. 16.I, 18, 115.II y 179 de la CPE, y 3, 12 y 169 inc. 3) del CPP, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a tal efecto no pueden aplicarse los criterios de flexibilización para una posible admisión del recurso planteado, puesto que el impetrante no precisa de manera precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, explicando el resultado dañoso emergente del defecto denunciado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Iván Martínez Meneses, de fs. 663 a 665 vta
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Manifiesta que, solicitó a la Juez y a la Fiscal mediante memoriales presentados el 28
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
