Auto Supremo AS/0654/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2018-RA

Fecha: 14-Ago-2018

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La parte recurrente haciendo referencia al agravio sufrido por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto: i) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, inherente a los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que se habría acusado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica como consecuencia de omisiones en el proceso de contratación de dos empresas. Asimismo transcribe parcialmente el punto 3.2 de la Resolución 05/2018, “Ahora bien, los parámetros observados por el apelante, no se identifica la supuesta incongruencia en virtud que el Tribunal a quo no realiza fundamentaciones excluyentes entre los puntos primero, segundo y cuarto, pues los puntos primeros se halla orientado a que el acusador no probó la culpabilidad en el delito de Conducta Antieconómica y el punto cuarto estaría enfocada a los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes”. Por otro lado también transcribe parcialmente las conclusiones de la Sentencia 12/2015 de la siguiente forma: Primero “El Tribunal asume convencimiento más allá de duda razonable, por las pruebas aportadas que no se demostró la autoría en el delito de Conducta Antieconómica, ni que se haya ocasionado por la firma de ambos contratos daño económico al Estado”. Segundo “Que la parte acusadora no pudo demostrar con pruebas idóneas que el imputado haya perjudicado los intereses del Estado mediante daño económico”. Cuarto “Que en virtud de las pruebas MP10 y MP12 se puedo advertir que el imputado incumplió sus deberes al no indagar debidamente mediante SITTEL la existencia de otras radioemisoras que puedan prestar el mismo servicio”. Argumenta además, que en dichas conclusiones de la Sentencia existiría contradicción, pues el Incumplimiento de Deberes identificado por el Tribunal de primera instancia generó un daño económico a los intereses del Estado, pagados a través de los Cheques que se encuentran judicializados como MP-6 y MP-7, por lo que sostiene que de acuerdo a dichas pruebas, como el análisis de los antecedentes cursante en obrados, y el art. 18 del D.S. 29190 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el imputado hubiese incurrido en el tipo penal de Conducta Antieconómica, invocando a tal efecto el “AUTO SUPREMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009” (sic), dentro de un juicio de responsabilidades contra el Ex Prefecto de Tarija, referente a los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica con relación a la afectación a los intereses del Estado. ii) Por otro lado, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, transcribiendo parcialmente parte de la Resolución 05/2018 “4to.- Como segundo agravio refiere la falta de fundamentación de la Sentencia, en virtud a que en el punto 2.1 y 3.2 el Tribunal de primera instancia, omitiría fundamentar todas las pruebas judicializadas, centrando fundamentos en las pruebas MP10 y MP12, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes con la que se ocasionó daño al Estado, invocando los A.S. 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre, y 65/2012 de 19 de abril. Concluyendo que la Sentencia es infundada en sus conclusiones, sin que se haya valorado las pruebas MP6 y mp7 que demostrarían el daño al Estado, solicitando se resuelva en base a dichos argumentos se dicte Sentencia en forma directa la condena del imputado”. Continuando con su argumentación, refiere también que la Sentencia 12/2015 no sería debidamente fundamentada, pues no existe exposición de motivos en los puntos 3.1 y 3.2 con relación a las pruebas documentales que fueron judicializadas y que contradictoriamente utilizaron las pruebas MP-10 y MP-12 para fundar condena sólo por el delito de Incumplimiento de Deberes, citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 65/2012-RA de 19 de abril, referentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Finalmente concluye el impetrante aduciendo que es evidente que la Sentencia no se encontraría fundamentada con relación a la valoración probatoria, específicamente de las pruebas MP-6 y MP-7, donde se evidenciaría el monto del daño económico que erogó el Estado en la contratación del servicio a la radio Yungas, solicitando dictar directamente en Auto Supremo condena por el delito de Conducta Antieconómica al acusado Marco Antonio Lora. iii) Argumenta la parte recurrente, que el Tribunal de alzada en el punto 4.3 estaría procesalmente imposibilitado de realizar una nueva valorización de la prueba, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7, invocando a tal efecto el Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio, referente a la revalorización probatoria. Sobre dicho aspecto, continúa argumentando que el Tribunal de apelación tendría amplias facultades de valorar prueba cuando se vulnere las reglas de la sana crítica, y en el presente caso el Tribunal de primera instancia omitió valorar las pruebas MP-6 y MP-7, donde se probaría una disposición patrimonial erogada por el Estado.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP