Auto Supremo AS/0654/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2018-RA

Fecha: 14-Ago-2018

Las falencias advertidas en el recurso de casación, no pueden ser suplidas de oficio ni


A tal efecto, con relación a los motivos primero y segundo donde la parte recurrente denuncia por un lado, los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, donde transcribe parcialmente el punto 3.2 de la Resolución 05/2018, así también parte de las conclusiones primero, segundo y cuarto de la Sentencia, sosteniendo la existencia de contradicción en dichas conclusiones, pues el Tribunal de primera instancia condenó al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en realidad en base a los elementos probatorios, se debió condenar por el delito de Conducta Antieconómica, invocando a tal efecto el “AUTO SUPREMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009” (sic).

Por otro lado, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, donde transcribe parcialmente el punto 4to de la Sentencia, argumentando que la misma no sería debidamente fundamentada, careciendo la exposición de motivos en los puntos 3.1 y 3.2 con relación a las pruebas documentales, en la que se funda condena por el delito de Incumplimiento de Deberes por las pruebas MP-10 y MP-12, sin que se haya tomado en cuenta la valoración de las documentales MP-6 y MP-7, con la que se demostraría el monto económico erogado por el Estado, solicitando que se dicte Sentencia condenatoria en Auto Supremo contra el imputado, invocando a tal efecto los Autos Supremos 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 65/2012-RA de 19 de abril.

Sobre el particular, analizados ambos motivos traídos en casación se puede evidenciar que los agravios denunciados estarían dirigidos contra la Sentencia, invocando exactamente los mismos defectos que ya fueron denunciados en apelación restringida, siendo una copia textual del memorial de subsanación y corrección, con la única diferencia de la transcripción parcial del Auto de Vista impugnado del punto 3.2 en el primer motivo y el 4to punto en el segundo motivo, demostrando una carencia de técnica argumentativa y recursiva por parte de la parte recurrente, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; por cuanto, ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, que rigen los requisitos de admisibilidad, y la carencia de precisión en la identificación del agravio por parte del Tribunal de alzada con el precedente invocado, resulta inviable ingresar al fondo de lo pretendido deviniendo los motivos analizados en inadmisibles.

Finalmente con relación al tercer motivo argumenta que el Tribunal de alzada en el punto 4.3 concluyó, que se encontraría imposibilitado de realizar una nueva valorización con relación a las pruebas MP-6 y MP-7; sin embargo, la parte impetrante sostiene contrariamente que sí tendría amplias facultades de valorar prueba, pero en caso de vulneración a las reglas de la sana crítica, en la que invocó el Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio.

Al respecto, del análisis del motivo traído en casación, se advierte que la parte recurrente omite nuevamente fundamentar en forma clara y precisa, la contradicción existente con el precedente invocado, limitándose a transcribirlo parcialmente, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

Las falencias advertidas en el recurso de casación, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en que consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aún de manera extraordinaria