Auto Supremo AS/0699/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Transcribiendo parcialmente el Auto de Vista impugnado, el recurrente denuncia que no existe una respuesta al agravio planteado en su recurso de alzada, por el cual habría cuestionado el tipo penal, porque desconocería el tipo de categoría en el que ingresó, por lo que considera que la condena por Feminicidio resulta ilegal; que al haberse confirmado la Sentencia impugnada, sería una flagrante negación de tutela judicial efectiva, al señalar que se aplicó correctamente el tipo penal; empero, sin señalar a qué tipo de categoría del tipo penal se adscribe su conducta. Al respecto transcribiendo el contenido del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no existe correspondencia entre su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado; toda vez, que la cita del contenido de la Sentencia, por sí sola no resolvería la problemática planteada, que tampoco sería una respuesta señalar en que consiste el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, pretendiendo evadir con dicho argumento, a decir del impetrante, responder el fondo de la circunstancia planteada, pues en su criterio su conducta no se subsume a ninguna de las condiciones objetivas del tipo penal de Feminicidio, al no haber sido cónyuge o conviviente de la víctima, que estuviera ligado o en una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. Refiere que el supuesto que se le atribuye, es la modalidad del inc. 2) del art. 252 bis del CP, cuando el mismo jamás fue objeto de probanza, lo que nuevamente haría de la Sentencia y Auto de Vista, ilegal. Por lo que, manifiesta que al no existir respuesta debidamente fundamentada conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, con relación a los elementos que “deberían cumplirse en la acusación” y que habría sido el contenido del recurso de apelación restringida, por lo que refiere, que mal podría hablar de que se hubiese otorgado tutela en segunda instancia, vulnerando por el contrario el derecho de petición y tutela judicial efectiva, reconocidos por el art. 180 de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2014 –sin fecha específica-, señalando que el mismo estaría referido a la congruencia entre la acusación y la sentencia, y el 175 de 15 de mayo del 2006, éste último que fue transcrito parcialmente, y que estaría referido a que la calificación del hecho en la acusación fiscal o particular, es provisional; asimismo, establecería que el Tribunal de apelación, no puede pronunciarse ultra petita y que en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial –actualmente abrogada-, sólo podría revisar de oficio, los defectos absolutos y no los relativos. Finaliza su recurso señalando: “De cuya cita se advierte que el recurso de apelación tienen márgenes de pronunciamiento en sentido positivo y negativo, se decir, que como no puede extender su comtenetcia, tampoco puede limitarla y desconocer aspectos tocados por el apelante y darle respuesta concreta y cierta a su agravio o recurso de apelación a fin de hacerlo efectivo y eficaz.” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP