TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 727/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Cochabamba 55/2018
Parte Acusadora: Carmelo Ríos Valdivia
Parte Imputada: Jorge Ríos
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio del 2018, cursante de fs. 346 a 355 vta., Jorge Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de abril del 2018, de fs. 337 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Ríos Valdivia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 26 de septiembre del 2016 (fs. 288 a 292 vta.), la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Ríos, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, con costas a favor de la parte civil, más daños y perjuicios, concediendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo absuelto de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Ríos (fs. 304 a 306), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de junio del 2018 (fs. 340), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente describiendo los antecedentes que dieron lugar a la Sentencia condenatoria, los motivos de la interposición del recurso de apelación restringida que él mismo interpuso, el Auto de Vista impugnado, que fue transcrito in extenso; alega que: “Emitiendo fallo declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jorge Ríos; consecuentemente CONFIRMANDO la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2016, pronunciada por el Juzgado de Sentencia N° 1 de Quillacollo. Por lo que advertido de que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal es que recurro ante esa instancia superior para reparar los agravios sufridos.” (sic); posteriormente transcribe en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 512/2014-RA de 1 de octubre y 338/2007 de 5 de abril, solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 14 de junio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, teniendo en cuenta el feriado del 21 de junio de esta gestión, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el recurrente se limitó a transcribir los antecedentes del caso, a partir de la Sentencia hasta la forma de resolución del recurso de apelación restringida, sin expresar ningún agravio que le hubiera generado la Resolución de alzada; además que en su planteamiento si bien invoca como precedentes los Autos Supremos 512/2014-RA de 1 de octubre y 338/2007 de 5 de abril, omite precisar de qué manera el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los fallos invocados. Por lo que no es posible ingresar a considerar el fondo del recurso en análisis, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, generada en una notoria falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio, en tal efecto el presente recurso deviene en inadmisible, por las razones expuestas precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Ríos, de fs. 346 a 355 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 727/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Cochabamba 55/2018
Parte Acusadora: Carmelo Ríos Valdivia
Parte Imputada: Jorge Ríos
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio del 2018, cursante de fs. 346 a 355 vta., Jorge Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de abril del 2018, de fs. 337 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Ríos Valdivia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 26 de septiembre del 2016 (fs. 288 a 292 vta.), la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Ríos, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, con costas a favor de la parte civil, más daños y perjuicios, concediendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo absuelto de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Ríos (fs. 304 a 306), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de junio del 2018 (fs. 340), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente describiendo los antecedentes que dieron lugar a la Sentencia condenatoria, los motivos de la interposición del recurso de apelación restringida que él mismo interpuso, el Auto de Vista impugnado, que fue transcrito in extenso; alega que: “Emitiendo fallo declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jorge Ríos; consecuentemente CONFIRMANDO la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2016, pronunciada por el Juzgado de Sentencia N° 1 de Quillacollo. Por lo que advertido de que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal es que recurro ante esa instancia superior para reparar los agravios sufridos.” (sic); posteriormente transcribe en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 512/2014-RA de 1 de octubre y 338/2007 de 5 de abril, solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 14 de junio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, teniendo en cuenta el feriado del 21 de junio de esta gestión, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el recurrente se limitó a transcribir los antecedentes del caso, a partir de la Sentencia hasta la forma de resolución del recurso de apelación restringida, sin expresar ningún agravio que le hubiera generado la Resolución de alzada; además que en su planteamiento si bien invoca como precedentes los Autos Supremos 512/2014-RA de 1 de octubre y 338/2007 de 5 de abril, omite precisar de qué manera el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los fallos invocados. Por lo que no es posible ingresar a considerar el fondo del recurso en análisis, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, generada en una notoria falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio, en tal efecto el presente recurso deviene en inadmisible, por las razones expuestas precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Ríos, de fs. 346 a 355 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos