Auto Supremo AS/0749/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2018-RA

Fecha: 02-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 749/2018-RA
Sucre: 02 de agosto de 2018
Expediente: CB-46-18-S
Partes: Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo. c/ Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS Los recursos de casación de fs. 405 a 406 vta., y de fs. 411 a 412 vta., interpuestos por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos, Omar Choque Santos y Jeaneth Salile Choque contra el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2018, cursante de fs. 397 a 402, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Walter Orellana Chavare en representación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo contra Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos; el Auto de concesión del recurso de 23 de julio de 2018 cursante a fs. 421, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 34 a 36 vta., a través de su representante legal inicia el proceso de nulidad de documento, contra quienes una vez citados, por memoriales de fs. 41 y vta., fs. 44 a 45 y fs. 51 a 51 vta., responden y reconvienen a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 359 a 363, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 3º de la ciudad de Cochabamba declara, IMPROBADA la demanda de fs. 34 a 36 vta., e IMPROBADA las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción, causa y derecho, PROBADA la acción reconvencional reconociendo la validez de la venta del 50% de acciones y derechos del inmueble según Escritura Pública Nº 376/2010 e IMPROBADA la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción, transacción, improcedencia, falta de acción, causa y derecho opuestas por Lidia Sanos Taquichiri Vda. de Choque e hijos y sin costas por existir doble acción.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Orellana Chavare en representancion de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por memorial 367 a 370 vta.; la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 397 a 402, ANULA obrados hasta fs. 359, disponiendo al Juez de la causa pronuncie nueva Sentencia congruente, exhaustiva, fundamentada y motivada conforme dispone normativa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos mediante memorial de fs. 405 a 406 vta., y recurso de casación por Jeaneth Salile Choque por memorial de fs. 411 a 412 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Lidia Santos Taquichiri
Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos (memorial de fs. 405 a 406 vta.).
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 5 de junio de 2018, que cursa de fs. 397 a 402 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de documento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 403 vta., se observa que los demandados, ahora recurrentes, fueron notificados con dicha resolución en fecha 18 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 3 de julio 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 405, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2018, que cursa de fs. 397 a 402, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista anula obrados hasta la Sentencia, ocasionando de tal manera perjuicio a los intereses de los ahora recurrentes; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, de fs. 405 a 406 vta., se observa que Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada erróneamente dispone la nulidad de obrados, porque no existe vulneración al derecho a la defensa de los actores, ni infracción al debido proceso, estando la Sentencia en congruencia con los hechos y pretensiones.
b)Afirman que la parte actora no pudo probar la ilicitud en la transferencia de acciones y derechos para acreditar la causal de nulidad sobre la escritura pública Nº 376/2010, la cual tiene valor legal entre partes conforme determina el art. 1538 del CC, maxime si la Sentencia se pronunció respecto a los argumentos explanados en la demanda.
c)Refiere que el Auto de Vista de forma ilegal no efectuó un análisis prolijo y actuó de forma errónea al no valorar la prueba, optando la anulación de la Sentencia incumpliendo el principio de conservación de los actos procesales aplicando, indebidamente y violando la normativa contenida en el arts. 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista conforme al art 220.III del CPC.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Jeaneth Salile Choque (memorial de fs. 411 a 412 vta.).
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 5 de junio de 2018, que cursa de fs. 397 a 402 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de documento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 403, se observa que la demandada, ahora recurrente, es notificada con dicha resolución en fecha 18 de junio 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 3 de julio de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 411, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 5 de junio de 2018, que cursa de fs. 397 a 402.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista anula obrados hasta la Sentencia, ocasionando de tal manera perjuicio a los intereses de la recurrente; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, de fs. 411 a 412 vta., se observa que Jeaneth Salile Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista vulneró el principio de seguridad jurídica y el principio de conservación de los actos procesales al anular obrados, limitándose únicamente analizar e interpretar una parte de la Sentencia obteniendo conclusiones subjetivas y erróneas, omitiendo examinar que la demanda persigue la nulidad de la transferencia efectuada a favor de Jeaneth Salile Choque (Escritura Pública Nº 376/20100).
b)Alega que el Juez de la causa ha seguido los pasos previstos por ley, valorando la prueba de la escritura pública cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos arts. 452 y 1545 del Código Civil, asimismo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
c)Resalta que en la Inspección Judicial se hizo constar de forma material que la venta de 50% en favor de ambas partes se encuentran en legítima posesión de cada parte que les corresponde.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION de los recursos de casación de fs. 405 a 406 vta., y de fs. 411 a 412 vta., el primero interpuesto por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos y el segundo, interpuesto por Jeaneth Salile Choque contra el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2018, cursante de fs. 397 a 402, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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