TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 85/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Óscar Miranda Rojas y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 937 a 939, Óscar Miranda Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 021/2018 de 27 de marzo, de fs. 890 a 896 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justino Guzmán Miranda contra Óscar Miranda Rojas y Trimegisto Miranda Rojas (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2017 de 9 de mayo (fs. 798 a 809), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Óscar Miranda Rojas, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Lesiones Graves y Leves.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Justino Guzmán Miranda opuso recurso de apelación restringida (fs. 812 a 815), que previo memorial de subsanación (fs. 878 a 881), fue resuelto por Auto de Vista 21/2018 de 27 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso, anulando parcialmente la Sentencia de grado, ordenando la “REPOSICIÓN DEL JUICIO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES…por el cual fue absuelto el acusado ÓSCAR MIRANDA ROJAS, MANTENIÉNDOSE SUBSISTENTE LA DETERMINACIÓN DE SU CONDENA, con la modificación que dicha condena es aplicada por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal” (sic).
Por diligencia de 29 de junio de 2018 (fs. 909), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes del proceso, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
La Sentencia de grado incumplió lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no exponer de manera precisa cuál el lugar de cumplimiento de la condena.
A pesar de que la parte acusadora a momento de interponer recurso de apelación restringida solicitó audiencia de fundamentación oral y señalada para el 9 de julio de 2018, “fue sorprendido con la notificación del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar en audiencia” (sic), acto que en perspectiva del recurso fue contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero.
El Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba a momento de la argumentación del Auto de Vista 021/2018, cuando ello no era permitido sino al contrario tiene el deber de controlar si en la valoración de la prueba la instancia de mérito ajustó sus razonamientos a las reglas de la sana crítica “argumento concordante con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En lo pertinente a los demás requisitos que hacen la admisión del recurso de casación, recordar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por esencia rige cada caso, pues recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que configura cada recurso en específico. No corresponde a la Sala Penal, suplir la actividad que regula el recurso de casación atribuyendo a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el juez. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degenerando la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejar a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario, casación exige claridad en su confección; es decir, no sólo la necesidad de que su texto posea una estructura muy distinta a otro tipo de intervenciones procesales, sino también reclama una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cual se activa el recurso de casación; aspecto que de igual manera es replicado a los supuestos de flexibilización, tal cual se tiene reseñado en el acápite anterior de la presente Resolución.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, esa carga que fue abiertamente incumplida por el recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, ya que de manera imprecisa propone problemáticas sin un relato de antecedentes comprensibles que reporte la vinculación del reclamo particular con la situación concreta acaecida dentro del proceso, a lo que se suma el incumplimiento del principal requisito previsto en la norma, atinente al señalamiento de la situación de hecho similar que se reporte con un tratamiento jurídico contradictorio. Si bien se hacen referencias a los Autos Supremos 037/2016-RRC de 21 de enero, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre, a los fines del recurso de casación son insuficientes, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga a quien recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Óscar Miranda Rojas, plantea a partir de afirmaciones de una amplitud que raya en la vaguedad, disconformidad con la labor de los tribunales inferiores sin terminar de precisar si sus quejas –en una perspectiva procesal- se encuentran dirigidas, contra la instancia de mérito o la de apelación, lo que se agrava con la ausencia del señalamiento de la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme al texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene vertido no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. En ese entendido, no es posible aperturar la competencia de esta Sala Penal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Óscar Miranda Rojas, de fs. 937 a 939.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 85/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Óscar Miranda Rojas y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 937 a 939, Óscar Miranda Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 021/2018 de 27 de marzo, de fs. 890 a 896 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justino Guzmán Miranda contra Óscar Miranda Rojas y Trimegisto Miranda Rojas (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2017 de 9 de mayo (fs. 798 a 809), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Óscar Miranda Rojas, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Lesiones Graves y Leves.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Justino Guzmán Miranda opuso recurso de apelación restringida (fs. 812 a 815), que previo memorial de subsanación (fs. 878 a 881), fue resuelto por Auto de Vista 21/2018 de 27 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso, anulando parcialmente la Sentencia de grado, ordenando la “REPOSICIÓN DEL JUICIO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES…por el cual fue absuelto el acusado ÓSCAR MIRANDA ROJAS, MANTENIÉNDOSE SUBSISTENTE LA DETERMINACIÓN DE SU CONDENA, con la modificación que dicha condena es aplicada por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal” (sic).
Por diligencia de 29 de junio de 2018 (fs. 909), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes del proceso, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
La Sentencia de grado incumplió lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no exponer de manera precisa cuál el lugar de cumplimiento de la condena.
A pesar de que la parte acusadora a momento de interponer recurso de apelación restringida solicitó audiencia de fundamentación oral y señalada para el 9 de julio de 2018, “fue sorprendido con la notificación del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar en audiencia” (sic), acto que en perspectiva del recurso fue contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero.
El Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba a momento de la argumentación del Auto de Vista 021/2018, cuando ello no era permitido sino al contrario tiene el deber de controlar si en la valoración de la prueba la instancia de mérito ajustó sus razonamientos a las reglas de la sana crítica “argumento concordante con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En lo pertinente a los demás requisitos que hacen la admisión del recurso de casación, recordar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por esencia rige cada caso, pues recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que configura cada recurso en específico. No corresponde a la Sala Penal, suplir la actividad que regula el recurso de casación atribuyendo a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el juez. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degenerando la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejar a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario, casación exige claridad en su confección; es decir, no sólo la necesidad de que su texto posea una estructura muy distinta a otro tipo de intervenciones procesales, sino también reclama una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cual se activa el recurso de casación; aspecto que de igual manera es replicado a los supuestos de flexibilización, tal cual se tiene reseñado en el acápite anterior de la presente Resolución.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, esa carga que fue abiertamente incumplida por el recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, ya que de manera imprecisa propone problemáticas sin un relato de antecedentes comprensibles que reporte la vinculación del reclamo particular con la situación concreta acaecida dentro del proceso, a lo que se suma el incumplimiento del principal requisito previsto en la norma, atinente al señalamiento de la situación de hecho similar que se reporte con un tratamiento jurídico contradictorio. Si bien se hacen referencias a los Autos Supremos 037/2016-RRC de 21 de enero, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre, a los fines del recurso de casación son insuficientes, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga a quien recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Óscar Miranda Rojas, plantea a partir de afirmaciones de una amplitud que raya en la vaguedad, disconformidad con la labor de los tribunales inferiores sin terminar de precisar si sus quejas –en una perspectiva procesal- se encuentran dirigidas, contra la instancia de mérito o la de apelación, lo que se agrava con la ausencia del señalamiento de la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme al texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene vertido no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. En ese entendido, no es posible aperturar la competencia de esta Sala Penal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Óscar Miranda Rojas, de fs. 937 a 939.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos