TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 762/2018-RA
Sucre: 08 de agosto de 2018
Expediente: B-17-18-S
Partes: Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruiz Murillo c/ Cinthia Alpire de Mendoza.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 170 a 175, interpuesto por Bernardo Ruiz Murillo y Teresa Tarcila Flores Moises contra el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documento, seguido por los recurrentes contra Cinthia Alpire de Mendoza, la contestación cursante de fs. 179 a 182, el Auto de Concesión de fecha 16 de Julio de 2018 cursante a fs. 184, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 6 a 8 vta., subsanada mediante memorial cursante de fs. 16 a 16 vta., Teresa Tarcila Flores Moises y Bernardo Ruiz Murillo, iniciaron un proceso Ordinario de Nulidad de documento; acción que fue dirigida contra Cinthia Alpire de Mendoza, quien una vez citada, por memorial de fs. 26 a 29 vta. contestó negativamente a la demanda y planteo excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 16/2018 de fecha 2 de febrero, cursante de fs. 121 a 126, donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 4º de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda Nulidad del documento privado de subrogación de deuda y compromiso de pago, como también el testimonio Nº 193 de fecha 15 de julio por faltar la forma prevista por ley como requisito de validez establecida en el art. 549 núm. 1) del Código Civil e IMPROBADA la nulidad en lo que respecta a la nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, establecido en el art. 549 núm. 3) del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cinthia Alpire de Mendoza mediante memorial cursante de fs. 130 a 138 vta.; la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta. de obrados, REVOCANDO en forma total la Sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bernardo Ruiz Murillo y Teresa Tarcila Flores Moises según memorial cursante de fs. 170 a 175 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de documento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 168, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 12 de Junio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de Junio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 170, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta. de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista revoca la sentencia, ocasionando perjuicio a los intereses de los recurrentes; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruiz Murillo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada no actuó conforme a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que de la revisión del recurso de apelación, la demandada solicitó se revoque la sentencia de forma parcial y no de forma total como erradamente determino el Auto de Vista.
b)Que el auto de vista es ilícito y vulnera lo establecido por los arts. 325 y 491 núm. 4) del Código Civil, siendo que no se consideró la confesión espontanea realizada por la demandante, misma que indica que si existió una subrogación voluntaria sin participación del deudor.
c)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho a momento de valorar las pruebas de cargo producidas dentro del presente proceso, tales como la prueba documental cursante de fs. 2 a 3, la confesión espontanea cursante de fs. 26 a 29 vta., pruebas con las que se demostró la existencia de la subrogación de deuda.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista que confirme la sentencia apelada.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 170 a 175, interpuesto por Bernardo Ruiz Murillo y Teresa Tarcila Flores Moisés contra el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 762/2018-RA
Sucre: 08 de agosto de 2018
Expediente: B-17-18-S
Partes: Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruiz Murillo c/ Cinthia Alpire de Mendoza.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 170 a 175, interpuesto por Bernardo Ruiz Murillo y Teresa Tarcila Flores Moises contra el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documento, seguido por los recurrentes contra Cinthia Alpire de Mendoza, la contestación cursante de fs. 179 a 182, el Auto de Concesión de fecha 16 de Julio de 2018 cursante a fs. 184, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 6 a 8 vta., subsanada mediante memorial cursante de fs. 16 a 16 vta., Teresa Tarcila Flores Moises y Bernardo Ruiz Murillo, iniciaron un proceso Ordinario de Nulidad de documento; acción que fue dirigida contra Cinthia Alpire de Mendoza, quien una vez citada, por memorial de fs. 26 a 29 vta. contestó negativamente a la demanda y planteo excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 16/2018 de fecha 2 de febrero, cursante de fs. 121 a 126, donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 4º de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda Nulidad del documento privado de subrogación de deuda y compromiso de pago, como también el testimonio Nº 193 de fecha 15 de julio por faltar la forma prevista por ley como requisito de validez establecida en el art. 549 núm. 1) del Código Civil e IMPROBADA la nulidad en lo que respecta a la nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, establecido en el art. 549 núm. 3) del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cinthia Alpire de Mendoza mediante memorial cursante de fs. 130 a 138 vta.; la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta. de obrados, REVOCANDO en forma total la Sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bernardo Ruiz Murillo y Teresa Tarcila Flores Moises según memorial cursante de fs. 170 a 175 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de documento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 168, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 12 de Junio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de Junio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 170, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta. de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista revoca la sentencia, ocasionando perjuicio a los intereses de los recurrentes; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruiz Murillo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada no actuó conforme a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que de la revisión del recurso de apelación, la demandada solicitó se revoque la sentencia de forma parcial y no de forma total como erradamente determino el Auto de Vista.
b)Que el auto de vista es ilícito y vulnera lo establecido por los arts. 325 y 491 núm. 4) del Código Civil, siendo que no se consideró la confesión espontanea realizada por la demandante, misma que indica que si existió una subrogación voluntaria sin participación del deudor.
c)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho a momento de valorar las pruebas de cargo producidas dentro del presente proceso, tales como la prueba documental cursante de fs. 2 a 3, la confesión espontanea cursante de fs. 26 a 29 vta., pruebas con las que se demostró la existencia de la subrogación de deuda.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista que confirme la sentencia apelada.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 170 a 175, interpuesto por Bernardo Ruiz Murillo y Teresa Tarcila Flores Moisés contra el Auto de Vista N° 101/2018 de fecha 4 de Junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.