1) El Tribunal de apelación, no tomó en cuenta el principio de fuero de atracción
En el caso de autos, los recurrentes habiendo sido notificados con la resolución de segunda instancia, que en su parte dispositiva revoca el Auto de 15 de febrero de 2017 cursante de fs. 1.375 a 1.377, además de ser demandados dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de sus recursos de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1.416 a 1.424, interpuesto por el Banco BISA S.A. a través de su representante legal Daniel Roberto Rodríguez Costas, se desprende que el recurrente expone como reclamos, entre otros los siguientes:
1) El Auto de Vista carece de pertinencia, de fundamento, motivación y exhaustividad, dejándolos en estado de indefensión al no existir una respuesta positiva o negativa, para saber si el Auto del 15 de febrero de 2017, que originó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del demandante, es un auto de carácter definitivo que pone fin al litigio y coarta el procedimiento ulterior, como lo define el art. 211 del Código Procesal Civil, tampoco existe respuesta positiva o negativa, respecto a si el Auto de carácter definitivo puede ser impugnable por vía de recurso de apelación directa, como lo establece el art. 261 y 260.I del Código Procesal Civil, del mismo modo no se pronuncia sobre si el auto definitivo que pone fin al litigio y corta procedimiento ulterior, se impugna en la vía del recurso de reposición bajo alternativa de apelación esto en aplicación de la restricción del art. 261 del Código Procesal Civil, siendo que dichos argumento fueron expuestos en la contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el demandante contra el Auto definitivo de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 1.390, fs. 1.393 y de fs. 1.400 a 1.402, vulnerándose los arts. 253, 256, 260 y 265.I del Código Procesal Civil.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1.431 a 1.435, interpuesto por Mario Albar Derpic Linares en su calidad de sindico liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) El Tribunal de apelación, no tomó en cuenta el principio de fuero de atracción que orienta en sentido de establecer la competencia a un solo juzgador para el conocimiento de ciertos casos, esto por economía procesal y para evitar división de la decisión, sobre todo si se trata de un solo patrimonio, y conforme a este principio la competencia del juez del proceso de liquidación para el conocimiento de todas las acciones, impidiendo la posibilidad de iniciar acciones de forma paralela a esta, vulnerándose el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como AA.SS: 502/2016 y 158/06
- Partes: Julio Egüez Justiniano. c/ Hortencia Candelaria Vargas Vargas y otros
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- II.3. De la legitimación procesal
- 1) El Tribunal de apelación, no tomó en cuenta el principio de fuero de atracción
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
