TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 776/2018-RA
Fecha: 16 de agosto de 2018
Expediente: CH-56-18-S
Partes: Teresa Espada Padilla y otro. c/ Raymunda Gonzales Romero.
Proceso: Entrega de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 632, interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista No. 190/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 626 a 627, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre entrega de terreno seguido por Teresa Espada Padilla y otro contra Raymunda Gonzales Romero; el Auto que concedió el recurso de fecha 13 de agosto de 2018 de fs. 635; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 19 a 23 ratificada en el escrito de fs. 91 y 170 a 173, Teresa Espada Padilla y Benedicto Miranda Montalvo inician proceso ordinario sobre entrega de terreno; acción que fue dirigida en contra de Raymunda Gonzales Romero Vda. de Rodríguez, quien, una vez citada, por memorial de fs. 261 a 261 vta., contesta negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 50/2018 de fecha 04 de abril, cursante de fs. 558 vta., a 566, y sus autos complementarios de fs. 571 vta. y 574 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, mediante memorial de fs. 578 a 582; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 19 de julio, cursante de fs. 626 a 627 por la que declaro INADMISIBLE el recurso de apelación antes mencionado.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, mediante el memorial de fs. 629 a 632, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 19 de julio, que cursa de fs. 626 a 627, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre entrega de terreno; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 628, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 20 de julio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 24 de julio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 629, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 19 de julio, que cursa de fs. 626 a 627; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:
a)Han formulado recurso de complementación y enmienda y es recién desde ese momento que se computa el plazo para la impugnación mediante el recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado.
b)La parte contraria presentó solicitud de complementación y enmienda, y con el auto que resuelve tal solicitud, sus personas fueron notificadas en fecha 18 de abril de 2018 y siendo que en fecha 25 de abril del mismo año presentaron su recurso de apelación, este medio impugnatorio estaría dentro de los diez días que tienen para apelar.
c)Los fundamentos de fondo de su recurso de apelación no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que en lo principal versaban sobre la valoración de la prueba en sentido de que su parte fue la única que presento prueba documental y pericial.
Solicitando por todo lo expuesto, se declare fundado su recurso, debiendo dictarse nueva sentencia declarando probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 629 a 632, interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista Nº 190/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 626 a 627, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno
para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 776/2018-RA
Fecha: 16 de agosto de 2018
Expediente: CH-56-18-S
Partes: Teresa Espada Padilla y otro. c/ Raymunda Gonzales Romero.
Proceso: Entrega de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 632, interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista No. 190/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 626 a 627, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre entrega de terreno seguido por Teresa Espada Padilla y otro contra Raymunda Gonzales Romero; el Auto que concedió el recurso de fecha 13 de agosto de 2018 de fs. 635; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 19 a 23 ratificada en el escrito de fs. 91 y 170 a 173, Teresa Espada Padilla y Benedicto Miranda Montalvo inician proceso ordinario sobre entrega de terreno; acción que fue dirigida en contra de Raymunda Gonzales Romero Vda. de Rodríguez, quien, una vez citada, por memorial de fs. 261 a 261 vta., contesta negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 50/2018 de fecha 04 de abril, cursante de fs. 558 vta., a 566, y sus autos complementarios de fs. 571 vta. y 574 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, mediante memorial de fs. 578 a 582; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 19 de julio, cursante de fs. 626 a 627 por la que declaro INADMISIBLE el recurso de apelación antes mencionado.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, mediante el memorial de fs. 629 a 632, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 19 de julio, que cursa de fs. 626 a 627, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre entrega de terreno; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 628, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 20 de julio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 24 de julio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 629, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 19 de julio, que cursa de fs. 626 a 627; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:
a)Han formulado recurso de complementación y enmienda y es recién desde ese momento que se computa el plazo para la impugnación mediante el recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado.
b)La parte contraria presentó solicitud de complementación y enmienda, y con el auto que resuelve tal solicitud, sus personas fueron notificadas en fecha 18 de abril de 2018 y siendo que en fecha 25 de abril del mismo año presentaron su recurso de apelación, este medio impugnatorio estaría dentro de los diez días que tienen para apelar.
c)Los fundamentos de fondo de su recurso de apelación no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que en lo principal versaban sobre la valoración de la prueba en sentido de que su parte fue la única que presento prueba documental y pericial.
Solicitando por todo lo expuesto, se declare fundado su recurso, debiendo dictarse nueva sentencia declarando probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 629 a 632, interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista Nº 190/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 626 a 627, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno
para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.