TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 787/2018-RA
Sucre: 22 de agosto de 2018
Expediente: PT-10-18-S
Partes: Tomas Alberto Vargas Anze y otra. c/ Alberto Vargas Menacho y otra.
Proceso: Mejor derecho propietario y otro.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 343 vta., interpuesto por Tomas Alberto Vargas Anze; contra el Auto de Vista de 4 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra Alberto Vargas Menacho y otra; el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 349 de 19 de julio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 20 a 22 vta., se inició proceso de mejor derecho propietario acción que fue dirigida contra Alberto Menacho Vargas y otra; la parte demandante por escrito de fs. 31 responde a la demanda y a su turno la codemandada Roxana Sunagua Fonseca interpone excepciones, contesta negativamente y plantea demanda reconvencional desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 294 a 298, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 299 a 306 vta., que mereció el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, de fs. 328 a 332, por el cual CONFIRMA la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Tomas Alberto Vagas Anze de fs. 335 a 343 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista que cursa de fs. 328 a 332, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 CC.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 333, se observa que el demandante ahora recurrente, fue notificado en fecha 13 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 27 de junio de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 335, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 328 a 332; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mereciendo una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 335 a 343 vta., se observa que Tomas Alberto Vargas Anze en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Violación del art. 1545 del CC, porque en el Auto de Vista, se ha determinado que la transferencia realizada por el anterior propietario Raymundo Malfert Prieto bajo el mismo antecedente dominial fue a dos compradores, habiendo cada uno registrado en diferentes fechas y el primer registro le corresponde, en consecuencia su derecho propietario es viable, pero únicamente se avocaron a señalar que no se demostró la ubicación exacta del bien.
b)Que no se ha dado una verdadera aplicación del art. 1545 del CC, no obstante la existencia de medios probatorios, y los Jueces de instancia ante una duda sobre si el inmueble es el mismo, han declarado improbado la demanda, sin considerar que tenían facultades de solicitar prueba conducente para generar veracidad sobre la ubicación.
c)Acusa que se ha incurrido en error de hecho y derecho en cuanto a la apreciación de pruebas, señalando que no determinó la ubicación exacta de su bien, pero no se toma en cuenta la certificación de catastro urbano donde se explica las razones de no aprobarse el plano y también señala la existencia de sobreposición en el inmueble, lo cual acusa de no ser considerado en alzada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 335 a 343 vta., interpuesto por Tomas Alberto Vargas Anze; contra el Auto de Vista de 4 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 787/2018-RA
Sucre: 22 de agosto de 2018
Expediente: PT-10-18-S
Partes: Tomas Alberto Vargas Anze y otra. c/ Alberto Vargas Menacho y otra.
Proceso: Mejor derecho propietario y otro.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 343 vta., interpuesto por Tomas Alberto Vargas Anze; contra el Auto de Vista de 4 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra Alberto Vargas Menacho y otra; el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 349 de 19 de julio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 20 a 22 vta., se inició proceso de mejor derecho propietario acción que fue dirigida contra Alberto Menacho Vargas y otra; la parte demandante por escrito de fs. 31 responde a la demanda y a su turno la codemandada Roxana Sunagua Fonseca interpone excepciones, contesta negativamente y plantea demanda reconvencional desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 294 a 298, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 299 a 306 vta., que mereció el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, de fs. 328 a 332, por el cual CONFIRMA la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Tomas Alberto Vagas Anze de fs. 335 a 343 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista que cursa de fs. 328 a 332, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 CC.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 333, se observa que el demandante ahora recurrente, fue notificado en fecha 13 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 27 de junio de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 335, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 328 a 332; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mereciendo una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 335 a 343 vta., se observa que Tomas Alberto Vargas Anze en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Violación del art. 1545 del CC, porque en el Auto de Vista, se ha determinado que la transferencia realizada por el anterior propietario Raymundo Malfert Prieto bajo el mismo antecedente dominial fue a dos compradores, habiendo cada uno registrado en diferentes fechas y el primer registro le corresponde, en consecuencia su derecho propietario es viable, pero únicamente se avocaron a señalar que no se demostró la ubicación exacta del bien.
b)Que no se ha dado una verdadera aplicación del art. 1545 del CC, no obstante la existencia de medios probatorios, y los Jueces de instancia ante una duda sobre si el inmueble es el mismo, han declarado improbado la demanda, sin considerar que tenían facultades de solicitar prueba conducente para generar veracidad sobre la ubicación.
c)Acusa que se ha incurrido en error de hecho y derecho en cuanto a la apreciación de pruebas, señalando que no determinó la ubicación exacta de su bien, pero no se toma en cuenta la certificación de catastro urbano donde se explica las razones de no aprobarse el plano y también señala la existencia de sobreposición en el inmueble, lo cual acusa de no ser considerado en alzada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 335 a 343 vta., interpuesto por Tomas Alberto Vargas Anze; contra el Auto de Vista de 4 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.