SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 280 /2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 135/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 254 a 256 interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 231/2016 de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 249 vta. a 251, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Nicolás Torrez Velasco, contra la institución que representa la recurrente, el Auto de fs. 267 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 135/2017- A de 11 de abril de fs. 266 y vta. que admitió la casación en el fondo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el SENASIR dictó la Resolución a través de su Comisión de Reclamación, Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, cursante a fs. 208 a 210, CONFIRMANDO la Resolución Nº 003139 de fecha 5 de abril de 2006, de fs. 77 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 223 a 224, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 231/2016 de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 249 vta. a 251, anuló la Resolución Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes legales de la institución demandada, manifestado en síntesis:
1.- Infracción y errónea aplicación de las normas procesales, porque la decisión de anular la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas emitida por el SENASIR, es contraria a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, y no se enmarca en la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social; al no tomarse en cuenta que la documentación que adjunta el asegurado es incompleta, sin adjuntar documentación que acredite su trabajo en la Policía Boliviana, así como en el sector del Magisterio, pese a ser requerida por la Comisión de Reclamación, no correspondiendo su anulación, al haberse realizado una correcta valoración de la documentación que consta en los antecedentes, debiendo precautelarse los intereses económicos del Estado, conforme al art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, o Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42 inciso b) y 43 de la Ley 1178.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, (textual) Case el auto de vista y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 003139 de 5 de abril de 2006 emitida por el SENASIR, previa las formalidades de rigor.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista Nº 231/2016 de 21 de septiembre, que anuló lo determinado en la Resolución de Reclamación del SENASIR N° 499/14 de 27 de junio de 2014, la parte demandada recurre de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 254 a 256 de obrados.
El Tribunal de Alzada determinó anular lo determinado por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, y consecuentemente no ingresar a resolver el fondo de la controversia planteada, ordenando a esta instancia administrativa, que dicte una nueva resolución que considere en la calificación de la renta complementaria del asegurado, la prueba cursante a fs. 216-218, tomando en cuenta los parámetros de la Resolución de Alzada.
Al respecto debe tomarse en cuenta que el tribunal ad quem al anular la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.
Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio si se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados con o sin reposición; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista que anula la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, ya que al haberse anulado el mismo no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
El indicado recurso de casación en el fondo, no fue considerado conforme la jurisprudencia desarrollada por este Supremo Tribunal de Justicia, que estableció de manera uniforme, que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos, en el caso concreto la interposición del recurso ocurrió de manera equivocada; toda vez que, debió cuestionar necesariamente mediante el recurso de casación en la forma. (Las negrillas son añadidas).
La abundante jurisprudencia establecida por este Tribunal, en cuanto a las resoluciones de segunda instancia anulatorias, determinó que no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo Nº 94 de 7 de marzo de 2013 correspondiente a la Sala Civil, que establece: “…cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo”
Que, una vez interpuesto el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista que anula la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, se adoptó acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el Tribunal ad quem incurrió en error, correspondía interponer recurso de casación en la forma, en correlación con lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista No. 231/2016 de 21 de septiembre de 2016, al disponer la anulación de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, argumenta la falta de consideración de prueba, aspecto que fue analizado por el Tribunal de Alzada, tomando la decisión correcta de no ingresar al análisis de fondo de la controversia surgida entre las partes.
En ese sentido, ante la solicitud de que se case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Supremo Tribunal, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una resolución anulatoria de obrados, específicamente de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Alzada, no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el caso de autos, por los antecedentes mencionados supra, y no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, por carecer de base legal.
III. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 254 a 256, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: Dejar sin efecto el sorteo de fs. 157 vta.; ANULAR el Auto Supremo de admisión, Nº 135/2017-A de 11 de abril, cursante a fs. 266 y vta., y consecuentemente, declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 254 a 256 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez .
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 280 /2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 135/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 254 a 256 interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 231/2016 de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 249 vta. a 251, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Nicolás Torrez Velasco, contra la institución que representa la recurrente, el Auto de fs. 267 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 135/2017- A de 11 de abril de fs. 266 y vta. que admitió la casación en el fondo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el SENASIR dictó la Resolución a través de su Comisión de Reclamación, Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, cursante a fs. 208 a 210, CONFIRMANDO la Resolución Nº 003139 de fecha 5 de abril de 2006, de fs. 77 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 223 a 224, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 231/2016 de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 249 vta. a 251, anuló la Resolución Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes legales de la institución demandada, manifestado en síntesis:
1.- Infracción y errónea aplicación de las normas procesales, porque la decisión de anular la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas emitida por el SENASIR, es contraria a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, y no se enmarca en la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social; al no tomarse en cuenta que la documentación que adjunta el asegurado es incompleta, sin adjuntar documentación que acredite su trabajo en la Policía Boliviana, así como en el sector del Magisterio, pese a ser requerida por la Comisión de Reclamación, no correspondiendo su anulación, al haberse realizado una correcta valoración de la documentación que consta en los antecedentes, debiendo precautelarse los intereses económicos del Estado, conforme al art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, o Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42 inciso b) y 43 de la Ley 1178.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, (textual) Case el auto de vista y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 003139 de 5 de abril de 2006 emitida por el SENASIR, previa las formalidades de rigor.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista Nº 231/2016 de 21 de septiembre, que anuló lo determinado en la Resolución de Reclamación del SENASIR N° 499/14 de 27 de junio de 2014, la parte demandada recurre de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 254 a 256 de obrados.
El Tribunal de Alzada determinó anular lo determinado por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, y consecuentemente no ingresar a resolver el fondo de la controversia planteada, ordenando a esta instancia administrativa, que dicte una nueva resolución que considere en la calificación de la renta complementaria del asegurado, la prueba cursante a fs. 216-218, tomando en cuenta los parámetros de la Resolución de Alzada.
Al respecto debe tomarse en cuenta que el tribunal ad quem al anular la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.
Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio si se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados con o sin reposición; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista que anula la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 499/14 de 27 de junio de 2014, ya que al haberse anulado el mismo no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
El indicado recurso de casación en el fondo, no fue considerado conforme la jurisprudencia desarrollada por este Supremo Tribunal de Justicia, que estableció de manera uniforme, que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos, en el caso concreto la interposición del recurso ocurrió de manera equivocada; toda vez que, debió cuestionar necesariamente mediante el recurso de casación en la forma. (Las negrillas son añadidas).
La abundante jurisprudencia establecida por este Tribunal, en cuanto a las resoluciones de segunda instancia anulatorias, determinó que no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo Nº 94 de 7 de marzo de 2013 correspondiente a la Sala Civil, que establece: “…cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo”
Que, una vez interpuesto el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista que anula la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, se adoptó acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el Tribunal ad quem incurrió en error, correspondía interponer recurso de casación en la forma, en correlación con lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista No. 231/2016 de 21 de septiembre de 2016, al disponer la anulación de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, argumenta la falta de consideración de prueba, aspecto que fue analizado por el Tribunal de Alzada, tomando la decisión correcta de no ingresar al análisis de fondo de la controversia surgida entre las partes.
En ese sentido, ante la solicitud de que se case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Supremo Tribunal, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una resolución anulatoria de obrados, específicamente de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Alzada, no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el caso de autos, por los antecedentes mencionados supra, y no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, por carecer de base legal.
III. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 254 a 256, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: Dejar sin efecto el sorteo de fs. 157 vta.; ANULAR el Auto Supremo de admisión, Nº 135/2017-A de 11 de abril, cursante a fs. 266 y vta., y consecuentemente, declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 254 a 256 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez .