Auto Supremo AS/0475/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2018

Fecha: 17-Sep-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 475 /2018-A.
Sucre, 17 de septiembre de 2018.
Expediente: Nº 396/2018-S
Demandante: Juan Ángel Pérez Tejada
Demandado: Empresa Toyota S.A.
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Ryan Larrea Cruz, en representación de la Empresa Toyosa S.A., conforme acredita el Testimonio de poder especial y bastante Nº 246/2015 de 21 de abril de 2015, otorgado ante la Notaría Nº 77 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta, cursante de fs. 29 a 32 vta., contra el Auto de Vista Nº 66/18 de 28 de marzo y Auto Complementario Nº 209/2018 de 22 de junio, cursantes de fs. 172 a 173 y 175, respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Juan Ángel Pérez Tejada, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 188 a 190 vta., de obrados, el Auto Nº 300/2018 SSA-III de 16 de agosto de 2018, de fs. 191, por el que se concedió el recurso, los antecedentes y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, es decir se notificó al recurrente el 09 de julio de 2018 (fs. 150), con el Auto por el que se complementó el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y se presentó el recurso objeto de análisis, el 20 de julio del mismo año (fs. 185-186 vta.), considerando el feriado del lunes 16 de julio, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó en parte las resoluciones pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurridas, porque sólo se cita el Auto de Vista Nº 66/2018 de 28 de marzo de 2018, que confirmó la Sentencia, omitiendo citar el Auto Complementario Nº 209/2018 de 22 de junio, cursante a fs. 175 de obrados, por el que se sanciona con costas a la empresa demandada, incumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 185-186, se tiene que en el recurso analiza los puntos uno y cuatro y luego el punto tres del Auto de Vista recurrido, argumentando aspectos por los cuales debió -según el recurrente- revocarse la Sentencia y declararse improbada la demanda; sin embargo, no identifica la vulneración de ninguna norma aplicada en el Auto de Vista, tampoco identifica si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma; empero de manera contradictoria concluye en el petitorio, que se case el Auto de Vista o se determine la nulidad de obrados, con costas, pese a que en ninguna parte del aludido recurso, se fundamenta alguna causal de nulidad de obrados.
Todas estas omisiones, impiden que se abra la competencia de este tribunal para identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, evidenciando que no se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme establece el art. 277-I, del mismo Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Ryan Larrea Cruz, en representación de la Empresa Toyosa S.A., contra el Auto de Vista Nº 66/18 de 28 de marzo y Auto Complementario Nº 209/2018 de 22 de junio, cursantes de fs. 172 a 173 y 175, respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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