Auto Supremo AS/0854/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2018

Fecha: 05-Sep-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

Asimismo de fs. 15 consta el acta de 12 de diciembre de 2013, respecto a las dos construcciones, las cuales atendiendo a lo previsto por el art. 514 del Código Civil, se entiende han sido transferidas por los demandados en la totalidad de los elementos que la componen, de tal manera, que la negociación previa cursante a fs. 15 resulta ser específica respecto a la construcción de ambos inmuebles, resultando que al no haber sido excluidas de la venta las mismas están afectadas al fin económico de la vivienda, que al mismo tiempo forman parte de la cosa vendida en los términos del art. 82 in fine del Código Civil, de ahí que el pretender atribuir valor contractual al acta de fs. 151 a 153 resulta errado, porque tal en si no forma parte de las decisiones que se hayan consensuado entre partes, ya que se trató solo de un primer acercamiento que tuvo simplemente carácter informativo para los interesados en las expropiaciones.
Por otra parte, el Ad quem sostuvo con relación a la reconvención, que aun el objeto del contrato emerja de una expropiación por necesidad de utilidad pública, para su transferencia se aplica las reglas de la venta, que según acta de fs. 15 se acordó el precio en función de la superficie de las construcciones edificadas. Sobre el particular la prueba pericial de fs. 212 determinó una diferencia con un remanente de 17,28 mts.2, en la construcción antigua, y un remanente de 11 mts.2, en la construcción nueva, por lo que correspondía abonar el suplemento del precio según los demandados.
Al respecto el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que el suplemento del precio prescribe en un año desde la suscripción del contrato según el art. 605 del Código Civil, por lo que al momento de la citación con la demanda reconvencional, este reclamo ya estaba prescrito, además que de fs. 119 a 122 el Alcalde Municipal de Monteagudo opuso la excepción de prescripción, el mismo se acoge por efecto del principio de verdad material, independientemente del equívoco del Juez en su tramitación. Concluyendo que no es evidente el agravio esgrimido.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 510.II del Código Civil, asimismo denunció interpretación errónea del art. 616.II del Código Civil en cuanto a las literales de fs. 14 a 17, 73 a 77 y 151 a 153, ignorando las negociaciones y acuerdos inherentes a la expropiación arribados entre los recurrentes y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a retirar los materiales de construcción conforme fue reconocido por la comisión del GAMM encargada de la negociación.
Habiéndose acordado el retiro de los materiales, los recurrentes refirieron que nunca incumplieron el contrato, su derecho de retiro de materiales no precluyó, menos causaron daño al GAMM.
Peticionó que se revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la reconvencional en todo su contenido