De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
Asimismo de fs. 15 consta el acta de 12 de diciembre de 2013, respecto a las dos construcciones, las cuales atendiendo a lo previsto por el art. 514 del Código Civil, se entiende han sido transferidas por los demandados en la totalidad de los elementos que la componen, de tal manera, que la negociación previa cursante a fs. 15 resulta ser específica respecto a la construcción de ambos inmuebles, resultando que al no haber sido excluidas de la venta las mismas están afectadas al fin económico de la vivienda, que al mismo tiempo forman parte de la cosa vendida en los términos del art. 82 in fine del Código Civil, de ahí que el pretender atribuir valor contractual al acta de fs. 151 a 153 resulta errado, porque tal en si no forma parte de las decisiones que se hayan consensuado entre partes, ya que se trató solo de un primer acercamiento que tuvo simplemente carácter informativo para los interesados en las expropiaciones.
Por otra parte, el Ad quem sostuvo con relación a la reconvención, que aun el objeto del contrato emerja de una expropiación por necesidad de utilidad pública, para su transferencia se aplica las reglas de la venta, que según acta de fs. 15 se acordó el precio en función de la superficie de las construcciones edificadas. Sobre el particular la prueba pericial de fs. 212 determinó una diferencia con un remanente de 17,28 mts.2, en la construcción antigua, y un remanente de 11 mts.2, en la construcción nueva, por lo que correspondía abonar el suplemento del precio según los demandados.
Al respecto el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que el suplemento del precio prescribe en un año desde la suscripción del contrato según el art. 605 del Código Civil, por lo que al momento de la citación con la demanda reconvencional, este reclamo ya estaba prescrito, además que de fs. 119 a 122 el Alcalde Municipal de Monteagudo opuso la excepción de prescripción, el mismo se acoge por efecto del principio de verdad material, independientemente del equívoco del Juez en su tramitación. Concluyendo que no es evidente el agravio esgrimido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 510.II del Código Civil, asimismo denunció interpretación errónea del art. 616.II del Código Civil en cuanto a las literales de fs. 14 a 17, 73 a 77 y 151 a 153, ignorando las negociaciones y acuerdos inherentes a la expropiación arribados entre los recurrentes y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a retirar los materiales de construcción conforme fue reconocido por la comisión del GAMM encargada de la negociación.
Habiéndose acordado el retiro de los materiales, los recurrentes refirieron que nunca incumplieron el contrato, su derecho de retiro de materiales no precluyó, menos causaron daño al GAMM.
Peticionó que se revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la reconvencional en todo su contenido
Por otra parte, el Ad quem sostuvo con relación a la reconvención, que aun el objeto del contrato emerja de una expropiación por necesidad de utilidad pública, para su transferencia se aplica las reglas de la venta, que según acta de fs. 15 se acordó el precio en función de la superficie de las construcciones edificadas. Sobre el particular la prueba pericial de fs. 212 determinó una diferencia con un remanente de 17,28 mts.2, en la construcción antigua, y un remanente de 11 mts.2, en la construcción nueva, por lo que correspondía abonar el suplemento del precio según los demandados.
Al respecto el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que el suplemento del precio prescribe en un año desde la suscripción del contrato según el art. 605 del Código Civil, por lo que al momento de la citación con la demanda reconvencional, este reclamo ya estaba prescrito, además que de fs. 119 a 122 el Alcalde Municipal de Monteagudo opuso la excepción de prescripción, el mismo se acoge por efecto del principio de verdad material, independientemente del equívoco del Juez en su tramitación. Concluyendo que no es evidente el agravio esgrimido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 510.II del Código Civil, asimismo denunció interpretación errónea del art. 616.II del Código Civil en cuanto a las literales de fs. 14 a 17, 73 a 77 y 151 a 153, ignorando las negociaciones y acuerdos inherentes a la expropiación arribados entre los recurrentes y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a retirar los materiales de construcción conforme fue reconocido por la comisión del GAMM encargada de la negociación.
Habiéndose acordado el retiro de los materiales, los recurrentes refirieron que nunca incumplieron el contrato, su derecho de retiro de materiales no precluyó, menos causaron daño al GAMM.
Peticionó que se revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la reconvencional en todo su contenido
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1. Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones
- El art
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- En consecuencia, el art
- III.2. De los contratos sujetos a normas administrativas
- El Auto Supremo Nº 261/2017 de 9 de marzo refirió: “También corresponde precisar, que en
- Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado,
- Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de
- En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su
- La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado
- Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control
- Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- La evolución de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción
- Finalmente, con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado por
- Bajo el entendimiento se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer
- Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad del
- Finalmente y previo análisis del contrato del que se originó el cuestionamiento de su Resolución,
- Finalmente, para establecer si se ha cumplido o ha incumplido las condiciones o cláusulas en
- Para concluir debemos decir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- CONSIDERANDO IV
- Las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento
- Consiguientemente se entiende que la incidencia se generó a raíz de la ejecución del contrato
- Por otra parte, interpuesta la demanda, citados y emplazados los demandados, éstos plantean reconvención sobre
- Consiguientemente en base a los argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en la reconvención
- De acuerdo a la doctrina aplicable al caso y los aportes de los tratadistas en
- Por otra parte se tiene el criterio de Alfonso Nava Negrete que refiere: "El contrato
- En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de
- Como se señaló anteriormente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos
- En el marco establecido precedentemente corresponde señalar que la Escritura Pública de venta forzosa por
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
