TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 865/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-137-17-S
Partes: Nancy Julieta Velasco Gil. c/ Lider Justiniano Colodro y otros.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 442 a 446 vta., interpuesto por Nancy Julieta Velasco Gil, contra el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas seguido por la recurrente en contra de Líder Justiniano Colodro y otros, el Auto de concesión a fs. 451, el Auto Supremo Nº 1129/2017-RA de fs. 457 a 458; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Julieta Velasco Gil, planteó demanda de usucapión decenal y declaratoria de mejoras introducidas, en contra de Líder Justiniano Colodro mediante memorial cursante a fs. 10 a 11, también amplió su demanda en contra de Germán Farell Bonilla a fs. 24 y vta., que fue reiterada a fs. 62, arguyendo que se encuentra asentada y viviendo con toda su familia desde hace más de diez años (aproximadamente 29 años), en el bien inmueble objeto de la usucapión, en el cual ha construido las mejoras consistentes en tres habitaciones de material, dos viviendas y el alumbrado en su perímetro con horcones de madera, habitando de manera continua, pública y pacífica con instalación de servicios públicos de agua potable y luz eléctrica. Citado el demandado Germán Farell Bonilla contestó la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; asimismo consta que el codemandado Líder Justiniano Colodro y presuntos propietarios fueron citados por edictos.
2. El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 14 de marzo de 2016 (fs. 394 a 398 vta.), declarando probada la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin costas por el carácter doble. Declarando a la actora, Nancy Julieta Velasco Gil propietaria del Lote de terreno ubicado en la U.V. 87, Mza.: 21, Lote 19, Zona Sur, con las siguientes colindancias: Al Norte con Marlene Miranda y mide 34,77 m., al Sur con Remberto Gonzales y mide 34,74 m., al Este con Emilio Farel y mide 14,10m., y al Oeste con la Avenida sin nombre y mide 13,96 m, con una superficie total de 487,72 m2, más las mejoras, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la posesión real, corporal y judicial de la demandante sobre el terreno motivos de la litis y se efectúe la inscripción en Derechos Reales, salvando las áreas verdes municipales y aquellas zonas destinadas a la planificación urbana de la ciudad.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Germán Farell Bonilla, mereció el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto (fs. 439 a 440 vta.), que revocó parcialmente la Sentencia únicamente en lo que corresponde al reconocimiento del 50% del derecho propietario o la alícuota que le corresponde a la demandante Nancy Julieta Velasco Gil, y dispuso inscribirse el fallo bajo la matrícula Nº 7.01.2.02.0013553, salvando el derecho de las partes para su cómoda división.
El Tribunal Ad quem arguyó que según acta de confesión judicial de fs. 322, la propia demandante había señalado que fue Germán Farell Bonilla quien hizo el trato de la compra del inmueble a plazos, extremos ratificados por la declaración testifical de cargo de fs. 298 efectuada por María Peña Piérola y las testificales de descargo de fs. 312, 314 y 318 por lo que se ha llegado a deducir que la demandante y el demandado convivieron en el inmueble. Aunque se ha demostrado que la demandante ocupa el inmueble por más de 10 años y que el demandado demuestra tener título inscrito en Derechos Reales (fs. 243 a 246) y certificaciones (fs. 18 a 23). El demandando en el año 2007 hubiera tramitado los documentos del inmueble y que éste estuviera poseyendo el inmueble por un tiempo no determinado claramente, se llega a evidenciar que ambos tiene derechos sobre el 50%, por consiguiente los agravios deben ser considerados sobre el 50% del inmueble y no sobre el 100% correspondiendo revocar parcialmente la Sentencia recurrida.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la actora, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Alegó vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por aplicación contraria a la norma procesal, debido a que en el Auto de Vista recurrido no han sido valoradas las pruebas de cargo documentales y testificales, las mismas que demuestran su posesión pacífica, continua y pública del lote de terreno, por el tiempo requerido y que demuestran que el codemandado durante el lapso de 30 años, jamás estuvo en posesión.
2. Acusó el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, sosteniendo que se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos y se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.
3. Arguyó la violación del art. 1283.I del Código Civil manifestando haber probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicios de Copaguas Ldta. (fs. 6 y vta.); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo que ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).
4. Manifestó la vulneración de los arts. 1492.I y 1493 y 138 del Código Civil, ya que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble, siendo que el codemandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para recuperar su derecho, por lo que el mismo se ha extinguido.
Expuso que de manera incongruente se ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial ya que se ha especificado de manera clara y precisa tomando en cuenta las pruebas se declaró probada la demanda.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se restituya la totalidad del derecho propietario.
De la contestación al recurso de casación de Germán Farell Bonilla.
El demandado indicó que respecto del bien inmueble objeto de la litis, sostuvo que tanto la actora como demandado son propietarios a 50%, ya que se trata de un bien ganancial obtenido cuando eran pareja y convivieron hasta el año 2011. Los testigos de cargo y descargo manifestaron que tenía derecho y autoridad de echar al inquilino de nombre César. Además que no se hubiese podido ocultar ni engañar por las pruebas presentadas de que la actora fuera su conviviente y procrear varios hijos (2 fallecidos) y una hija. Igualmente, que el documento de transferencia data del 14 de diciembre de 1983, testimoniada con el Nº 431/2012. También que la recurrente no señaló cuáles fueron los derechos conculcados o violados, o cuál fue la interpretación errónea de la Ley.
El recurso de casación formulado no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 num. 3) de Código Procesal Civil. Por otra parte, no indicó de qué manera se vulneró derechos en el Auto de Vista, solicitando declarar improcedente e infundado el recurso planteado al no cumplir con lo establecido por ley y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
Conforme al Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo se orientó: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión de allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que: "La cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes¬tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que: "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor¬mar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los agravios del presente recurso de casación se pasan a resolver conforme al orden planteado por la recurrente:
1.- De acuerdo a los antecedentes del expediente es necesario efectuar precisiones sobre la usucapión, especialmente acerca de la figura jurídica de la “interversión del título” con relación a los hechos planteados que a continuación se procede a analizar.
Conforme a los hechos postulados se tiene que Nancy Julieta Velasco Gil convivió con el codemandado, Germán Farell Bonilla aproximadamente desde 1978 y como fruto de esa convivencia procrearon una hija, que nació en el año de 1982, de nombre Patricia Farell Velasco (fs. 39). Además que dentro de la relación concubinaria adquirió un lote de terreno urbano ubicado en la U.V. 87, Mza. 87, Lote Nº 19, zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicho bien inmueble fue definitivamente pagado el año 1983 (fs. 38 y 243 a 244 vta). Es por ello que la minuta fue otorgada por Líder Justiniano Colodro el 15 de diciembre de 1983, debido a que se pagó la suma total de Bs. 30.000, tramitado por el ex concubino -Germán Farell Bonilla-, corroborada por las literales de fs. 34 a 38 vta. Además de la contestación a la demanda (fs. 40 a 43 vta. y 69 a 71) así como de la confesión provocada (fs. 322 y vta.) que tiene su base en las preguntas elaboradas por el demandante (fs. 320 y vta.), esta constituye prueba para determinar que a partir de la compra efectuada los ex concubinos (actora y demandado) se convirtieron en copropietarios del bien inmueble, es decir que ambos ostentaban el “corpus y el animus”, para considerarse dueños del lote de terreno tal cual establecen los arts. 87 y 93 del Código Civil. Sin embargo, debido a que no se contaba con el título de propiedad del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales por la pérdida del documento original no pudieron proceder a su registro, empero, ninguna persona se presentó a disputar la posesión del inmueble.
La separación de la pareja se produjo en el año de 1993, conforme se deduce de la declaración prestada por Germán Farell Bonilla en dependencia del Ministerio Público el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal de allanamiento (fs.159), donde indica que se había separado de Nancy Julieta Velasco Gil hace 20 años atrás.
Desde 1993 hasta que se planteó la demanda el 31 de enero de 2011, se infiere que Nancy Julieta Velasco Gil ha vivido sola junto a sus dos hijos (hija reconocida y otro hijo que de acuerdo a la actora que no quiso reconocer su exconcubino). En ese tiempo mencionado, efectuó mejoras en el predio de su pertenencia como la conexión de suministro de energía eléctrica en su domicilio a partir del 3 de mayo de 1993 (fs. 3 a 4, 9 y 14) e instalación de servicio de agua potable (fs. 2, 5 a 7, 49) que data del 24 de enero de 2006. La instalación de los servicios de luz y agua fueron realizadas por la actora sin que para la misma haya participado su ex concubino, estando bajo su nombre las solicitudes y las facturas (fs. 3 a 8).
Por otro lado, según la declaración recibida del testigo, Jesús Soliz Masai, el 19 de agosto de 2014 (fs. 288), se constata que la primera construcción ejecutada por su persona fue hace 20 años, señalando que: “4.- La primera construcción tardé un mes aproximadamente, primero empecé solito pero ya cuando ya estaba una determinada altura la construcción busqué ayudante, porque en esa época se ganaba muy poco como albañil, yo ganaba en ese entonces 50 pesos como maestro…”. De lo cual se deduce que los trabajos de construcción efectuados de una habitación datan de la gestión de 1994, donde Nancy Julieta Velasco Gil hizo construir un pozo ciego con cámara y una pieza, sin la injerencia de su ex concubino que abandonó el bien inmueble y consta que llegó a construir otro núcleo familiar, dejando en el lote de terreno a su ex concubina y su hija menor de edad.
Las construcciones efectuadas por la actora en su bien inmueble en calidad de coposeedora posibilitó la interversión del título a una posesión individual, para ello, existieron actos exteriorizados descritos en el párrafo anterior que no dejan duda sobre lo aseverado conforme al art. 166 del Código Civil, para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común se requiere del consentimiento de todos los copropietarios, en el caso concreto, la actora confrontó con el coposeedor (ex concubino) oponiéndose con actos visibles de las construcciones de magnitud efectuadas en forma independiente habiendo efectuado mejoras en el lote de terreno de la litis, por lo que se entiende que, se ha intervertido el título de coposeedora a poseedora independiente. Además como actos continuos de posesión, sin la intervención del demandado, consta haberse efectuado por la actora la instalación de luz y agua, que denotan actos autónomos, públicos y además que la documentación de los servicios está a su nombre como se desprende de las facturas de COOPAGUAS (fs. 7) y CRE (fs. 8).
También de las pruebas examinadas se deduce que fue Nancy Julieta Velasco Gil quien alquiló un ambiente a César Cruz López para la instalación de su tornería, el que pagaba mensualmente por el canon de arrendamiento a la actora. Una vez suscitado el problema del allanamiento de domicilio de 21 de marzo de 2013, hecho denunciado al Ministerio Público, el arrendatario para evitar mayores inconvenientes decidió abandonar por su voluntad el bien inmueble. Dicha situación se constata de la confesión provocada de fs. 322 a 323 conforme al interrogatorio para confesión presentado por el demandado (fs. 320 y vta.) y asimismo del Informe Policial a cargo del investigador de fs. 156, se desprende el tornero había alquilado para su taller pero que en ese momento se estaba trasladando a otro lugar y que la señora Nancy Julieta fue quien la alquiló y a ella le pagaba. Además refirió que Germán Farell no vivía en dicho inmueble. Por lo que, al efectuar el acto de disposición (arrendamiento) se entiende que ejerció el corpus y animus de la posesión por parte de la actora ganando tiempo suficiente para operar la usucapión que requiere de 10 años.
En conformidad al “Principio de inmutabilidad de la causa o título” que no permite al tenedor la posibilidad de pasar por poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir por medio de una operación mental o de manifestaciones verbales. En el caso analizado se ha intervertido el título de la coposesión a favor de una sola persona en este caso de la demandante, ante la existencia de hechos que demuestran inequívocamente que la actora generó posesión individual a partir del abandono de su ex concubino (copropietario) y empezó a ejecutar actos de señorío desconociendo la copropiedad, computando a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la Ley, con posesión autónoma e ininterrumpida de la usucapiente.
En conclusión sobre la demanda de usucapión reclamada por la actora se advierte por todo lo señalado, que se ha producido la interversión del título de coposesión en poseedora independiente excluyendo de la titularidad al ex concubino Germán Farell Bonilla, para convertirse –la actora- en la única poseedora, por lo que desde el año 1994, hasta la fecha del allanamiento han transcurrido más de diez años que exige el art. 138 del Código Civil, para adquirir el derecho de propiedad por usucapión.
La equivocación en el Auto de Vista recurrido radica en que por una parte, reconoce la ocupación de más de 10 años a la actora, y señala a la vez, que el demandado es propietario del bien inmueble y que estuviese poseyendo por un tiempo no determinado. Llegando finalmente a concluir que se debe respetar el 50% del derecho propietario que tiene la demandante y el demandado, por lo que no se tiene una explicación adecuada del por qué se rechaza la usucapión a la actora que hubo habitado el inmueble en su integridad por más de 10 años, tampoco se precisa sobre la posesión indeterminada del demandado. En este sentido el Auto de Vista señala las declaraciones de fs. 312, 314, 316 y 318, de las cuales se puede entender que el demandado hubo vivido con su ex – concubina hasta el 2011 o 2012, y reciente se habrían separado, sin embargo, en sentido contrario los testigos de cargo de fs. 288 y vta., 291 y vta., 294 y vta., 298 y vta., afirman que no le conocen al demandado y que vieron vivir sola a la demandante en su bien inmueble poseyendo por más de 10 años. Además la existencia de la Certificación del Presidente de la Junta Vecinal emitida el 18 de enero de 2006 (fs. 2). Asimismo, no se apreció la declaración informativa de fs. 159 y vta., efectuada por Germán Farell Bonilla ante el Ministerio Público cuando fue denunciado por el delito de allanamiento por Nancy Velasco, en dicha ocasión indicó que se separó de su concubina hace 20 años.
El haberse tomado en cuenta solamente las declaraciones de descargo en el Auto de Vista no es suficiente dando como resultado un conocimiento parcial sobre la posesión, no tomando en cuenta la unidad ni integralidad de las pruebas ya que tampoco refiere a otras pruebas producidas en dentro del proceso.
En cuanto a los trámites en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra en la gestión 2007 efectuados por el demandado para consolidar su título propietario y la consiguiente inscripción en la Oficina de Derechos Reales de 22 de octubre de 2012 verificada por la matrícula (fs. 246) y la Escritura Pública Nº 431 de 11 de julio de 2012 (fs. 243 a 244 vta.), cuyo trámite culmina después de instaurada la demanda de usucapión de fecha 31 de enero de 2011. Los trámites mencionados no tienen incidencia en la interrupción de la prescripción adquisitiva y mucho más en la posesión del bien inmueble, del cual, tomó el control y dominio, prueba de ello, que Germán Farell Bonilla en su contestación a la demanda (fs. 40 a 43 vta.) afirma: “…tuvo que salir a vivir porque tiene otra pareja” afirmación corroborada con la declaración informativa donde admite su separación de su concubina hace 20 años (fs. 159). Al no interrumpirse la posesión independiente de parte de la demandante desde el año de 1994, cuando se produjo la interversión de título, efectuando actos de dominio autónomo con relación a su ex - concubino habiendo transcurrido 17 años hasta la presentación de la demanda el 31 de enero de 2011.
Por lo que se evidencia la falta de coherencia y fundamentación legal en el Auto de Vista ya que la pretensión de las partes no ha sido la partición y división en el 50% del bien inmueble, sino que por una lado se planteó la usucapión del 100% de la superficie del bien inmueble y por otra, el demandado reconvino por mejor derecho propietario, acción de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble (fs. 70 a 71).
Estando errada la apreciación del Tribunal Ad quem por lo que se advierte la vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil.
2.- Sobre el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos. Asimismo se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.
Conforme se ha indicado dentro de los fundamentos de la presente resolución, en la relación efectuada, se ha llegado a establecer que la demandante ha poseído de manera quieta, continua, pública y pacífica por el lapso de más de 10 años en el inmueble objeto de la litis produciéndose la interversión del título de coposeedora a poseedora única cuando efectuó las construcciones sin autorización del otro coposeedor, por lo que, valoradas las pruebas presentadas por ambas partes conforme a los arts. 1286, 1289, 1330 y 1334 del Código Civil.
El Auto de Vista indica que ha ocupado el inmueble por más de 10 años, empero no ha señalado otros aspectos sobre la posesión y no ha tomado en cuenta el precepto de art. 88 del Código Civil que trata de la presunción de la posesión, ya que como se ha señalado, iniciaron como coposeedores del bien inmueble objeto de la litis tanto la actora como demandado a partir del año 1983 y que en la gestión de 1994 se produjo la interversión del título siendo el momento a partir del cual se cuenta el plazo de la posesión unilateral de la actora.
3.- En cuanto a la violación del art. 1283.I del Código Civil sobre la carga de la prueba, ya que se ha probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicio de COOPAGUAS Ltda. (fs. 6 y vta. y 49); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).
Corresponde señalar que la parte demandante tal como era su obligación, ha cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 1283.I del Código Civil, debido a que esta ha servido para formar convicción en el Juez de primera instancia. De la revisión efectuada sobre el cotejo de las pruebas mencionadas por la actora se advierte que el Auto de Vista no ha valorado todas las pruebas remitiéndose únicamente los testigos de fs. 298, 312, 314, 316 y 318 y la inscripción de propiedad en la gestión 2007, que erradamente las consideró como decisivas.
4.- Respecto a la vulneración de los arts. 1492.I, 1493 y 138 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, ya que se habría comprobado que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble y que el co demandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para intentar recuperar por lo que el derecho del codemandado ha prescrito o se ha extinguido. Es por ello que el Juez de primera instancia dicta Sentencia declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de desocupación y entrega de inmueble. De manera incongruente el Auto de Vista ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial.
La decisión asumida en el Auto de Vista ha vulnerado el art. 138 del Código Civil, norma que fue invocada por la actora, por cuanto efectuada la revisión de los antecedentes y de las pruebas presentadas se llega a constatar la existencia de interversión del título (construcciones efectuadas por la cónyuge en la gestión de 1994) a partir de dicha situación han transcurrido más de 10 años, por lo que se ha cumplido con la norma descrita existiendo la posesión quieta, continua, pacífica y pública ejercida por la actora a vista de terceros y convirtiéndose en única poseedora por las construcciones efectuadas y actos de dominio como la instalación de luz y agua que están a nombre de la actora.
Cabe señalar respecto a los arts. 1492.I y 1493 del Código Civil que ambas disposiciones tratan sobre el instituto jurídico de la prescripción, al respecto el art. 138 del Código Civil genera efecto extintivo para el demandado y adquisitivo para la actora, las normas descritas tienen similitud en cuanto refieren sobre derechos personales que son análogos al efecto de la extinción del derecho real.
Contestación al recurso de casación (Germán Farell Bonilla).
El demandado indicó que del bien inmueble objeto de la litis, tanto actora como demandado son propietarios a 50%, ya que se trata de un bien ganancial obtenido cuando eran pareja y convivieron hasta el año 2011. Los testigos de cargo y descargo manifestaron que Germán Farell Bonilla tenía derecho y autoridad de echar al inquilino de nombre César. Además que no se hubiese podido ocultar ni engañar por las pruebas presentadas de que la actora fuera su conviviente y procrear varios hijos (2 fallecidos) y una hija. Igualmente, que el documento de transferencia data del 14 de diciembre de 1983, testimoniada con el Nº 431/2012. También que la recurrente no señaló cuáles fueron los derechos conculcados o violados, o cuál fue la interpretación errónea de la Ley.
Con referencia a la contestación del demandado, éste corrobora que la actora y el demandado fueron copropietarios del bien inmueble objeto de la litis, tratándose de un bien ganancial divisible a 50% para cada uno, empero, como ya se expuso habiéndose producido la interversión del título con la construcción efectuada por su ex concubina desde el año de 1994. No existiendo prueba fehaciente y convincente que convivieron hasta el año 2011, ya que en su declaración ante la policía en fecha 21 de noviembre de 2013, el demandado señaló que: “…hace 20 años que estamos separados…” (fs. 159) y las declaraciones de los testigos que tampoco indican contundentemente que convivió hasta el año 2011 que fueron valoradas conforme señala el art. 1330 del Código Civil, por lo que se descarta dicha afirmación del tiempo de convivencia que no está corroborada por prueba fehaciente, contando con tan solo aproximaciones.
En cuanto al inquilino de nombre César, los testigos conforme a la valoración que puede otorgar la autoridad jurisdiccional no se ha constatado de manera directa sobre el derecho y autoridad que tenía de echar de su casa al tornero, ya que los testigos saben y conocen de terceras personas, y que no han presenciado el momento en que fue alquilado ni tampoco les consta cómo fue la decisión asumida por el arrendatario de abandonar el bien inmueble alquilado, al contrario se cuenta con la confesión provocada de la actora quien contesta al cuestionario efectuado, indicando que fue ella quien alquiló y recibía el pago del alquiler mensual (fs. 320 y 322 vta.) y dicha afirmación se corrobora con el Informe Policial del Investigador asignado de fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 156), donde el tornero, César Cruz López, manifestó que Nancy Julieta Velasco Gil le alquiló el ambiente y a ella le pagaba. La confesión provocada y el informe del policía se tratan de pruebas más convincentes que los testigos de descargo.
Sobre la versión que el resto de los hijos que habrían fallecido, tal aspecto no se tiene acreditado y no trascendería en la pretensión dada su naturaleza. Asimismo en cuanto a los documentos de transferencia en esta resolución han sido valorados en el sentido de que fueron obtenidos poco a poco hasta llegar a la inscripción del título en el registro de Derechos Reales, que no tiene incidencia en la interrupción de prescripción adquisitiva ni en la renuncia al tiempo ganado para la usucapión.
De los agravios planteados por la recurrente se evidencia que se ha indicado las disposiciones legales infringidas y también los artículos respectivos, que han sido resueltas en la presente causa como la verificación de la errónea interpretación de la Ley. No siendo imprescindible señalar los derechos conculcados en un agravio de recurso de casación.
Revisados los agravios planteados por la recurrente cumplen con los parámetros establecidos por los arts. 271 y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, no siendo cierto la afirmación del demandado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo se mantiene firme la Sentencia de primer grado de fs. 394 a 398 vta. Con los fundamentos expuestos en la presente resolución sin costas y ni costos por ser el Auto de Vista revocatorio parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 865/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-137-17-S
Partes: Nancy Julieta Velasco Gil. c/ Lider Justiniano Colodro y otros.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 442 a 446 vta., interpuesto por Nancy Julieta Velasco Gil, contra el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas seguido por la recurrente en contra de Líder Justiniano Colodro y otros, el Auto de concesión a fs. 451, el Auto Supremo Nº 1129/2017-RA de fs. 457 a 458; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Julieta Velasco Gil, planteó demanda de usucapión decenal y declaratoria de mejoras introducidas, en contra de Líder Justiniano Colodro mediante memorial cursante a fs. 10 a 11, también amplió su demanda en contra de Germán Farell Bonilla a fs. 24 y vta., que fue reiterada a fs. 62, arguyendo que se encuentra asentada y viviendo con toda su familia desde hace más de diez años (aproximadamente 29 años), en el bien inmueble objeto de la usucapión, en el cual ha construido las mejoras consistentes en tres habitaciones de material, dos viviendas y el alumbrado en su perímetro con horcones de madera, habitando de manera continua, pública y pacífica con instalación de servicios públicos de agua potable y luz eléctrica. Citado el demandado Germán Farell Bonilla contestó la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; asimismo consta que el codemandado Líder Justiniano Colodro y presuntos propietarios fueron citados por edictos.
2. El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 14 de marzo de 2016 (fs. 394 a 398 vta.), declarando probada la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin costas por el carácter doble. Declarando a la actora, Nancy Julieta Velasco Gil propietaria del Lote de terreno ubicado en la U.V. 87, Mza.: 21, Lote 19, Zona Sur, con las siguientes colindancias: Al Norte con Marlene Miranda y mide 34,77 m., al Sur con Remberto Gonzales y mide 34,74 m., al Este con Emilio Farel y mide 14,10m., y al Oeste con la Avenida sin nombre y mide 13,96 m, con una superficie total de 487,72 m2, más las mejoras, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la posesión real, corporal y judicial de la demandante sobre el terreno motivos de la litis y se efectúe la inscripción en Derechos Reales, salvando las áreas verdes municipales y aquellas zonas destinadas a la planificación urbana de la ciudad.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Germán Farell Bonilla, mereció el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto (fs. 439 a 440 vta.), que revocó parcialmente la Sentencia únicamente en lo que corresponde al reconocimiento del 50% del derecho propietario o la alícuota que le corresponde a la demandante Nancy Julieta Velasco Gil, y dispuso inscribirse el fallo bajo la matrícula Nº 7.01.2.02.0013553, salvando el derecho de las partes para su cómoda división.
El Tribunal Ad quem arguyó que según acta de confesión judicial de fs. 322, la propia demandante había señalado que fue Germán Farell Bonilla quien hizo el trato de la compra del inmueble a plazos, extremos ratificados por la declaración testifical de cargo de fs. 298 efectuada por María Peña Piérola y las testificales de descargo de fs. 312, 314 y 318 por lo que se ha llegado a deducir que la demandante y el demandado convivieron en el inmueble. Aunque se ha demostrado que la demandante ocupa el inmueble por más de 10 años y que el demandado demuestra tener título inscrito en Derechos Reales (fs. 243 a 246) y certificaciones (fs. 18 a 23). El demandando en el año 2007 hubiera tramitado los documentos del inmueble y que éste estuviera poseyendo el inmueble por un tiempo no determinado claramente, se llega a evidenciar que ambos tiene derechos sobre el 50%, por consiguiente los agravios deben ser considerados sobre el 50% del inmueble y no sobre el 100% correspondiendo revocar parcialmente la Sentencia recurrida.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la actora, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Alegó vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por aplicación contraria a la norma procesal, debido a que en el Auto de Vista recurrido no han sido valoradas las pruebas de cargo documentales y testificales, las mismas que demuestran su posesión pacífica, continua y pública del lote de terreno, por el tiempo requerido y que demuestran que el codemandado durante el lapso de 30 años, jamás estuvo en posesión.
2. Acusó el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, sosteniendo que se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos y se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.
3. Arguyó la violación del art. 1283.I del Código Civil manifestando haber probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicios de Copaguas Ldta. (fs. 6 y vta.); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo que ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).
4. Manifestó la vulneración de los arts. 1492.I y 1493 y 138 del Código Civil, ya que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble, siendo que el codemandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para recuperar su derecho, por lo que el mismo se ha extinguido.
Expuso que de manera incongruente se ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial ya que se ha especificado de manera clara y precisa tomando en cuenta las pruebas se declaró probada la demanda.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se restituya la totalidad del derecho propietario.
De la contestación al recurso de casación de Germán Farell Bonilla.
El demandado indicó que respecto del bien inmueble objeto de la litis, sostuvo que tanto la actora como demandado son propietarios a 50%, ya que se trata de un bien ganancial obtenido cuando eran pareja y convivieron hasta el año 2011. Los testigos de cargo y descargo manifestaron que tenía derecho y autoridad de echar al inquilino de nombre César. Además que no se hubiese podido ocultar ni engañar por las pruebas presentadas de que la actora fuera su conviviente y procrear varios hijos (2 fallecidos) y una hija. Igualmente, que el documento de transferencia data del 14 de diciembre de 1983, testimoniada con el Nº 431/2012. También que la recurrente no señaló cuáles fueron los derechos conculcados o violados, o cuál fue la interpretación errónea de la Ley.
El recurso de casación formulado no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 num. 3) de Código Procesal Civil. Por otra parte, no indicó de qué manera se vulneró derechos en el Auto de Vista, solicitando declarar improcedente e infundado el recurso planteado al no cumplir con lo establecido por ley y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
Conforme al Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo se orientó: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión de allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que: "La cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes¬tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que: "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor¬mar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los agravios del presente recurso de casación se pasan a resolver conforme al orden planteado por la recurrente:
1.- De acuerdo a los antecedentes del expediente es necesario efectuar precisiones sobre la usucapión, especialmente acerca de la figura jurídica de la “interversión del título” con relación a los hechos planteados que a continuación se procede a analizar.
Conforme a los hechos postulados se tiene que Nancy Julieta Velasco Gil convivió con el codemandado, Germán Farell Bonilla aproximadamente desde 1978 y como fruto de esa convivencia procrearon una hija, que nació en el año de 1982, de nombre Patricia Farell Velasco (fs. 39). Además que dentro de la relación concubinaria adquirió un lote de terreno urbano ubicado en la U.V. 87, Mza. 87, Lote Nº 19, zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicho bien inmueble fue definitivamente pagado el año 1983 (fs. 38 y 243 a 244 vta). Es por ello que la minuta fue otorgada por Líder Justiniano Colodro el 15 de diciembre de 1983, debido a que se pagó la suma total de Bs. 30.000, tramitado por el ex concubino -Germán Farell Bonilla-, corroborada por las literales de fs. 34 a 38 vta. Además de la contestación a la demanda (fs. 40 a 43 vta. y 69 a 71) así como de la confesión provocada (fs. 322 y vta.) que tiene su base en las preguntas elaboradas por el demandante (fs. 320 y vta.), esta constituye prueba para determinar que a partir de la compra efectuada los ex concubinos (actora y demandado) se convirtieron en copropietarios del bien inmueble, es decir que ambos ostentaban el “corpus y el animus”, para considerarse dueños del lote de terreno tal cual establecen los arts. 87 y 93 del Código Civil. Sin embargo, debido a que no se contaba con el título de propiedad del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales por la pérdida del documento original no pudieron proceder a su registro, empero, ninguna persona se presentó a disputar la posesión del inmueble.
La separación de la pareja se produjo en el año de 1993, conforme se deduce de la declaración prestada por Germán Farell Bonilla en dependencia del Ministerio Público el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal de allanamiento (fs.159), donde indica que se había separado de Nancy Julieta Velasco Gil hace 20 años atrás.
Desde 1993 hasta que se planteó la demanda el 31 de enero de 2011, se infiere que Nancy Julieta Velasco Gil ha vivido sola junto a sus dos hijos (hija reconocida y otro hijo que de acuerdo a la actora que no quiso reconocer su exconcubino). En ese tiempo mencionado, efectuó mejoras en el predio de su pertenencia como la conexión de suministro de energía eléctrica en su domicilio a partir del 3 de mayo de 1993 (fs. 3 a 4, 9 y 14) e instalación de servicio de agua potable (fs. 2, 5 a 7, 49) que data del 24 de enero de 2006. La instalación de los servicios de luz y agua fueron realizadas por la actora sin que para la misma haya participado su ex concubino, estando bajo su nombre las solicitudes y las facturas (fs. 3 a 8).
Por otro lado, según la declaración recibida del testigo, Jesús Soliz Masai, el 19 de agosto de 2014 (fs. 288), se constata que la primera construcción ejecutada por su persona fue hace 20 años, señalando que: “4.- La primera construcción tardé un mes aproximadamente, primero empecé solito pero ya cuando ya estaba una determinada altura la construcción busqué ayudante, porque en esa época se ganaba muy poco como albañil, yo ganaba en ese entonces 50 pesos como maestro…”. De lo cual se deduce que los trabajos de construcción efectuados de una habitación datan de la gestión de 1994, donde Nancy Julieta Velasco Gil hizo construir un pozo ciego con cámara y una pieza, sin la injerencia de su ex concubino que abandonó el bien inmueble y consta que llegó a construir otro núcleo familiar, dejando en el lote de terreno a su ex concubina y su hija menor de edad.
Las construcciones efectuadas por la actora en su bien inmueble en calidad de coposeedora posibilitó la interversión del título a una posesión individual, para ello, existieron actos exteriorizados descritos en el párrafo anterior que no dejan duda sobre lo aseverado conforme al art. 166 del Código Civil, para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común se requiere del consentimiento de todos los copropietarios, en el caso concreto, la actora confrontó con el coposeedor (ex concubino) oponiéndose con actos visibles de las construcciones de magnitud efectuadas en forma independiente habiendo efectuado mejoras en el lote de terreno de la litis, por lo que se entiende que, se ha intervertido el título de coposeedora a poseedora independiente. Además como actos continuos de posesión, sin la intervención del demandado, consta haberse efectuado por la actora la instalación de luz y agua, que denotan actos autónomos, públicos y además que la documentación de los servicios está a su nombre como se desprende de las facturas de COOPAGUAS (fs. 7) y CRE (fs. 8).
También de las pruebas examinadas se deduce que fue Nancy Julieta Velasco Gil quien alquiló un ambiente a César Cruz López para la instalación de su tornería, el que pagaba mensualmente por el canon de arrendamiento a la actora. Una vez suscitado el problema del allanamiento de domicilio de 21 de marzo de 2013, hecho denunciado al Ministerio Público, el arrendatario para evitar mayores inconvenientes decidió abandonar por su voluntad el bien inmueble. Dicha situación se constata de la confesión provocada de fs. 322 a 323 conforme al interrogatorio para confesión presentado por el demandado (fs. 320 y vta.) y asimismo del Informe Policial a cargo del investigador de fs. 156, se desprende el tornero había alquilado para su taller pero que en ese momento se estaba trasladando a otro lugar y que la señora Nancy Julieta fue quien la alquiló y a ella le pagaba. Además refirió que Germán Farell no vivía en dicho inmueble. Por lo que, al efectuar el acto de disposición (arrendamiento) se entiende que ejerció el corpus y animus de la posesión por parte de la actora ganando tiempo suficiente para operar la usucapión que requiere de 10 años.
En conformidad al “Principio de inmutabilidad de la causa o título” que no permite al tenedor la posibilidad de pasar por poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir por medio de una operación mental o de manifestaciones verbales. En el caso analizado se ha intervertido el título de la coposesión a favor de una sola persona en este caso de la demandante, ante la existencia de hechos que demuestran inequívocamente que la actora generó posesión individual a partir del abandono de su ex concubino (copropietario) y empezó a ejecutar actos de señorío desconociendo la copropiedad, computando a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la Ley, con posesión autónoma e ininterrumpida de la usucapiente.
En conclusión sobre la demanda de usucapión reclamada por la actora se advierte por todo lo señalado, que se ha producido la interversión del título de coposesión en poseedora independiente excluyendo de la titularidad al ex concubino Germán Farell Bonilla, para convertirse –la actora- en la única poseedora, por lo que desde el año 1994, hasta la fecha del allanamiento han transcurrido más de diez años que exige el art. 138 del Código Civil, para adquirir el derecho de propiedad por usucapión.
La equivocación en el Auto de Vista recurrido radica en que por una parte, reconoce la ocupación de más de 10 años a la actora, y señala a la vez, que el demandado es propietario del bien inmueble y que estuviese poseyendo por un tiempo no determinado. Llegando finalmente a concluir que se debe respetar el 50% del derecho propietario que tiene la demandante y el demandado, por lo que no se tiene una explicación adecuada del por qué se rechaza la usucapión a la actora que hubo habitado el inmueble en su integridad por más de 10 años, tampoco se precisa sobre la posesión indeterminada del demandado. En este sentido el Auto de Vista señala las declaraciones de fs. 312, 314, 316 y 318, de las cuales se puede entender que el demandado hubo vivido con su ex – concubina hasta el 2011 o 2012, y reciente se habrían separado, sin embargo, en sentido contrario los testigos de cargo de fs. 288 y vta., 291 y vta., 294 y vta., 298 y vta., afirman que no le conocen al demandado y que vieron vivir sola a la demandante en su bien inmueble poseyendo por más de 10 años. Además la existencia de la Certificación del Presidente de la Junta Vecinal emitida el 18 de enero de 2006 (fs. 2). Asimismo, no se apreció la declaración informativa de fs. 159 y vta., efectuada por Germán Farell Bonilla ante el Ministerio Público cuando fue denunciado por el delito de allanamiento por Nancy Velasco, en dicha ocasión indicó que se separó de su concubina hace 20 años.
El haberse tomado en cuenta solamente las declaraciones de descargo en el Auto de Vista no es suficiente dando como resultado un conocimiento parcial sobre la posesión, no tomando en cuenta la unidad ni integralidad de las pruebas ya que tampoco refiere a otras pruebas producidas en dentro del proceso.
En cuanto a los trámites en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra en la gestión 2007 efectuados por el demandado para consolidar su título propietario y la consiguiente inscripción en la Oficina de Derechos Reales de 22 de octubre de 2012 verificada por la matrícula (fs. 246) y la Escritura Pública Nº 431 de 11 de julio de 2012 (fs. 243 a 244 vta.), cuyo trámite culmina después de instaurada la demanda de usucapión de fecha 31 de enero de 2011. Los trámites mencionados no tienen incidencia en la interrupción de la prescripción adquisitiva y mucho más en la posesión del bien inmueble, del cual, tomó el control y dominio, prueba de ello, que Germán Farell Bonilla en su contestación a la demanda (fs. 40 a 43 vta.) afirma: “…tuvo que salir a vivir porque tiene otra pareja” afirmación corroborada con la declaración informativa donde admite su separación de su concubina hace 20 años (fs. 159). Al no interrumpirse la posesión independiente de parte de la demandante desde el año de 1994, cuando se produjo la interversión de título, efectuando actos de dominio autónomo con relación a su ex - concubino habiendo transcurrido 17 años hasta la presentación de la demanda el 31 de enero de 2011.
Por lo que se evidencia la falta de coherencia y fundamentación legal en el Auto de Vista ya que la pretensión de las partes no ha sido la partición y división en el 50% del bien inmueble, sino que por una lado se planteó la usucapión del 100% de la superficie del bien inmueble y por otra, el demandado reconvino por mejor derecho propietario, acción de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble (fs. 70 a 71).
Estando errada la apreciación del Tribunal Ad quem por lo que se advierte la vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil.
2.- Sobre el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos. Asimismo se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.
Conforme se ha indicado dentro de los fundamentos de la presente resolución, en la relación efectuada, se ha llegado a establecer que la demandante ha poseído de manera quieta, continua, pública y pacífica por el lapso de más de 10 años en el inmueble objeto de la litis produciéndose la interversión del título de coposeedora a poseedora única cuando efectuó las construcciones sin autorización del otro coposeedor, por lo que, valoradas las pruebas presentadas por ambas partes conforme a los arts. 1286, 1289, 1330 y 1334 del Código Civil.
El Auto de Vista indica que ha ocupado el inmueble por más de 10 años, empero no ha señalado otros aspectos sobre la posesión y no ha tomado en cuenta el precepto de art. 88 del Código Civil que trata de la presunción de la posesión, ya que como se ha señalado, iniciaron como coposeedores del bien inmueble objeto de la litis tanto la actora como demandado a partir del año 1983 y que en la gestión de 1994 se produjo la interversión del título siendo el momento a partir del cual se cuenta el plazo de la posesión unilateral de la actora.
3.- En cuanto a la violación del art. 1283.I del Código Civil sobre la carga de la prueba, ya que se ha probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicio de COOPAGUAS Ltda. (fs. 6 y vta. y 49); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).
Corresponde señalar que la parte demandante tal como era su obligación, ha cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 1283.I del Código Civil, debido a que esta ha servido para formar convicción en el Juez de primera instancia. De la revisión efectuada sobre el cotejo de las pruebas mencionadas por la actora se advierte que el Auto de Vista no ha valorado todas las pruebas remitiéndose únicamente los testigos de fs. 298, 312, 314, 316 y 318 y la inscripción de propiedad en la gestión 2007, que erradamente las consideró como decisivas.
4.- Respecto a la vulneración de los arts. 1492.I, 1493 y 138 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, ya que se habría comprobado que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble y que el co demandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para intentar recuperar por lo que el derecho del codemandado ha prescrito o se ha extinguido. Es por ello que el Juez de primera instancia dicta Sentencia declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de desocupación y entrega de inmueble. De manera incongruente el Auto de Vista ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial.
La decisión asumida en el Auto de Vista ha vulnerado el art. 138 del Código Civil, norma que fue invocada por la actora, por cuanto efectuada la revisión de los antecedentes y de las pruebas presentadas se llega a constatar la existencia de interversión del título (construcciones efectuadas por la cónyuge en la gestión de 1994) a partir de dicha situación han transcurrido más de 10 años, por lo que se ha cumplido con la norma descrita existiendo la posesión quieta, continua, pacífica y pública ejercida por la actora a vista de terceros y convirtiéndose en única poseedora por las construcciones efectuadas y actos de dominio como la instalación de luz y agua que están a nombre de la actora.
Cabe señalar respecto a los arts. 1492.I y 1493 del Código Civil que ambas disposiciones tratan sobre el instituto jurídico de la prescripción, al respecto el art. 138 del Código Civil genera efecto extintivo para el demandado y adquisitivo para la actora, las normas descritas tienen similitud en cuanto refieren sobre derechos personales que son análogos al efecto de la extinción del derecho real.
Contestación al recurso de casación (Germán Farell Bonilla).
El demandado indicó que del bien inmueble objeto de la litis, tanto actora como demandado son propietarios a 50%, ya que se trata de un bien ganancial obtenido cuando eran pareja y convivieron hasta el año 2011. Los testigos de cargo y descargo manifestaron que Germán Farell Bonilla tenía derecho y autoridad de echar al inquilino de nombre César. Además que no se hubiese podido ocultar ni engañar por las pruebas presentadas de que la actora fuera su conviviente y procrear varios hijos (2 fallecidos) y una hija. Igualmente, que el documento de transferencia data del 14 de diciembre de 1983, testimoniada con el Nº 431/2012. También que la recurrente no señaló cuáles fueron los derechos conculcados o violados, o cuál fue la interpretación errónea de la Ley.
Con referencia a la contestación del demandado, éste corrobora que la actora y el demandado fueron copropietarios del bien inmueble objeto de la litis, tratándose de un bien ganancial divisible a 50% para cada uno, empero, como ya se expuso habiéndose producido la interversión del título con la construcción efectuada por su ex concubina desde el año de 1994. No existiendo prueba fehaciente y convincente que convivieron hasta el año 2011, ya que en su declaración ante la policía en fecha 21 de noviembre de 2013, el demandado señaló que: “…hace 20 años que estamos separados…” (fs. 159) y las declaraciones de los testigos que tampoco indican contundentemente que convivió hasta el año 2011 que fueron valoradas conforme señala el art. 1330 del Código Civil, por lo que se descarta dicha afirmación del tiempo de convivencia que no está corroborada por prueba fehaciente, contando con tan solo aproximaciones.
En cuanto al inquilino de nombre César, los testigos conforme a la valoración que puede otorgar la autoridad jurisdiccional no se ha constatado de manera directa sobre el derecho y autoridad que tenía de echar de su casa al tornero, ya que los testigos saben y conocen de terceras personas, y que no han presenciado el momento en que fue alquilado ni tampoco les consta cómo fue la decisión asumida por el arrendatario de abandonar el bien inmueble alquilado, al contrario se cuenta con la confesión provocada de la actora quien contesta al cuestionario efectuado, indicando que fue ella quien alquiló y recibía el pago del alquiler mensual (fs. 320 y 322 vta.) y dicha afirmación se corrobora con el Informe Policial del Investigador asignado de fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 156), donde el tornero, César Cruz López, manifestó que Nancy Julieta Velasco Gil le alquiló el ambiente y a ella le pagaba. La confesión provocada y el informe del policía se tratan de pruebas más convincentes que los testigos de descargo.
Sobre la versión que el resto de los hijos que habrían fallecido, tal aspecto no se tiene acreditado y no trascendería en la pretensión dada su naturaleza. Asimismo en cuanto a los documentos de transferencia en esta resolución han sido valorados en el sentido de que fueron obtenidos poco a poco hasta llegar a la inscripción del título en el registro de Derechos Reales, que no tiene incidencia en la interrupción de prescripción adquisitiva ni en la renuncia al tiempo ganado para la usucapión.
De los agravios planteados por la recurrente se evidencia que se ha indicado las disposiciones legales infringidas y también los artículos respectivos, que han sido resueltas en la presente causa como la verificación de la errónea interpretación de la Ley. No siendo imprescindible señalar los derechos conculcados en un agravio de recurso de casación.
Revisados los agravios planteados por la recurrente cumplen con los parámetros establecidos por los arts. 271 y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, no siendo cierto la afirmación del demandado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo se mantiene firme la Sentencia de primer grado de fs. 394 a 398 vta. Con los fundamentos expuestos en la presente resolución sin costas y ni costos por ser el Auto de Vista revocatorio parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.