Auto Supremo AS/0865/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2018

Fecha: 05-Sep-2018

De los agravios expuestos por la actora, se extraen de manera ordenada y en calidad

VISTOS: El recurso de casación de fs. 442 a 446 vta., interpuesto por Nancy Julieta Velasco Gil, contra el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas seguido por la recurrente en contra de Líder Justiniano Colodro y otros, el Auto de concesión a fs. 451, el Auto Supremo Nº 1129/2017-RA de fs. 457 a 458; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Julieta Velasco Gil, planteó demanda de usucapión decenal y declaratoria de mejoras introducidas, en contra de Líder Justiniano Colodro mediante memorial cursante a fs. 10 a 11, también amplió su demanda en contra de Germán Farell Bonilla a fs. 24 y vta., que fue reiterada a fs. 62, arguyendo que se encuentra asentada y viviendo con toda su familia desde hace más de diez años (aproximadamente 29 años), en el bien inmueble objeto de la usucapión, en el cual ha construido las mejoras consistentes en tres habitaciones de material, dos viviendas y el alumbrado en su perímetro con horcones de madera, habitando de manera continua, pública y pacífica con instalación de servicios públicos de agua potable y luz eléctrica. Citado el demandado Germán Farell Bonilla contestó la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; asimismo consta que el codemandado Líder Justiniano Colodro y presuntos propietarios fueron citados por edictos.
2. El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 14 de marzo de 2016 (fs. 394 a 398 vta.), declarando probada la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin costas por el carácter doble. Declarando a la actora, Nancy Julieta Velasco Gil propietaria del Lote de terreno ubicado en la U.V. 87, Mza.: 21, Lote 19, Zona Sur, con las siguientes colindancias: Al Norte con Marlene Miranda y mide 34,77 m., al Sur con Remberto Gonzales y mide 34,74 m., al Este con Emilio Farel y mide 14,10m., y al Oeste con la Avenida sin nombre y mide 13,96 m, con una superficie total de 487,72 m2, más las mejoras, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la posesión real, corporal y judicial de la demandante sobre el terreno motivos de la litis y se efectúe la inscripción en Derechos Reales, salvando las áreas verdes municipales y aquellas zonas destinadas a la planificación urbana de la ciudad.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Germán Farell Bonilla, mereció el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto (fs. 439 a 440 vta.), que revocó parcialmente la Sentencia únicamente en lo que corresponde al reconocimiento del 50% del derecho propietario o la alícuota que le corresponde a la demandante Nancy Julieta Velasco Gil, y dispuso inscribirse el fallo bajo la matrícula Nº 7.01.2.02.0013553, salvando el derecho de las partes para su cómoda división.
El Tribunal Ad quem arguyó que según acta de confesión judicial de fs. 322, la propia demandante había señalado que fue Germán Farell Bonilla quien hizo el trato de la compra del inmueble a plazos, extremos ratificados por la declaración testifical de cargo de fs. 298 efectuada por María Peña Piérola y las testificales de descargo de fs. 312, 314 y 318 por lo que se ha llegado a deducir que la demandante y el demandado convivieron en el inmueble. Aunque se ha demostrado que la demandante ocupa el inmueble por más de 10 años y que el demandado demuestra tener título inscrito en Derechos Reales (fs. 243 a 246) y certificaciones (fs. 18 a 23). El demandando en el año 2007 hubiera tramitado los documentos del inmueble y que éste estuviera poseyendo el inmueble por un tiempo no determinado claramente, se llega a evidenciar que ambos tiene derechos sobre el 50%, por consiguiente los agravios deben ser considerados sobre el 50% del inmueble y no sobre el 100% correspondiendo revocar parcialmente la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la actora, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Alegó vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por aplicación contraria a la norma procesal, debido a que en el Auto de Vista recurrido no han sido valoradas las pruebas de cargo documentales y testificales, las mismas que demuestran su posesión pacífica, continua y pública del lote de terreno, por el tiempo requerido y que demuestran que el codemandado durante el lapso de 30 años, jamás estuvo en posesión.
2. Acusó el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, sosteniendo que se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos y se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.
3. Arguyó la violación del art. 1283.I del Código Civil manifestando haber probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicios de Copaguas Ldta. (fs. 6 y vta.); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo que ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).
4. Manifestó la vulneración de los arts. 1492.I y 1493 y 138 del Código Civil, ya que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble, siendo que el codemandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para recuperar su derecho, por lo que el mismo se ha extinguido.
Expuso que de manera incongruente se ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial ya que se ha especificado de manera clara y precisa tomando en cuenta las pruebas se declaró probada la demanda.
Petitorio