Auto Supremo AS/0865/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Sin responsabilidad por ser excusable

Estando errada la apreciación del Tribunal Ad quem por lo que se advierte la vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil.
2.- Sobre el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos. Asimismo se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.
Conforme se ha indicado dentro de los fundamentos de la presente resolución, en la relación efectuada, se ha llegado a establecer que la demandante ha poseído de manera quieta, continua, pública y pacífica por el lapso de más de 10 años en el inmueble objeto de la litis produciéndose la interversión del título de coposeedora a poseedora única cuando efectuó las construcciones sin autorización del otro coposeedor, por lo que, valoradas las pruebas presentadas por ambas partes conforme a los arts. 1286, 1289, 1330 y 1334 del Código Civil.
El Auto de Vista indica que ha ocupado el inmueble por más de 10 años, empero no ha señalado otros aspectos sobre la posesión y no ha tomado en cuenta el precepto de art. 88 del Código Civil que trata de la presunción de la posesión, ya que como se ha señalado, iniciaron como coposeedores del bien inmueble objeto de la litis tanto la actora como demandado a partir del año 1983 y que en la gestión de 1994 se produjo la interversión del título siendo el momento a partir del cual se cuenta el plazo de la posesión unilateral de la actora.

3.- En cuanto a la violación del art. 1283.I del Código Civil sobre la carga de la prueba, ya que se ha probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicio de COOPAGUAS Ltda. (fs. 6 y vta. y 49); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).
Corresponde señalar que la parte demandante tal como era su obligación, ha cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 1283.I del Código Civil, debido a que esta ha servido para formar convicción en el Juez de primera instancia. De la revisión efectuada sobre el cotejo de las pruebas mencionadas por la actora se advierte que el Auto de Vista no ha valorado todas las pruebas remitiéndose únicamente los testigos de fs. 298, 312, 314, 316 y 318 y la inscripción de propiedad en la gestión 2007, que erradamente las consideró como decisivas.
4.- Respecto a la vulneración de los arts. 1492.I, 1493 y 138 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, ya que se habría comprobado que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble y que el co demandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para intentar recuperar por lo que el derecho del codemandado ha prescrito o se ha extinguido. Es por ello que el Juez de primera instancia dicta Sentencia declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de desocupación y entrega de inmueble. De manera incongruente el Auto de Vista ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial.
La decisión asumida en el Auto de Vista ha vulnerado el art. 138 del Código Civil, norma que fue invocada por la actora, por cuanto efectuada la revisión de los antecedentes y de las pruebas presentadas se llega a constatar la existencia de interversión del título (construcciones efectuadas por la cónyuge en la gestión de 1994) a partir de dicha situación han transcurrido más de 10 años, por lo que se ha cumplido con la norma descrita existiendo la posesión quieta, continua, pacífica y pública ejercida por la actora a vista de terceros y convirtiéndose en única poseedora por las construcciones efectuadas y actos de dominio como la instalación de luz y agua que están a nombre de la actora.
Cabe señalar respecto a los arts. 1492.I y 1493 del Código Civil que ambas disposiciones tratan sobre el instituto jurídico de la prescripción, al respecto el art. 138 del Código Civil genera efecto extintivo para el demandado y adquisitivo para la actora, las normas descritas tienen similitud en cuanto refieren sobre derechos personales que son análogos al efecto de la extinción del derecho real.
Contestación al recurso de casación (Germán Farell Bonilla).
El demandado indicó que del bien inmueble objeto de la litis, tanto actora como demandado son propietarios a 50%, ya que se trata de un bien ganancial obtenido cuando eran pareja y convivieron hasta el año 2011. Los testigos de cargo y descargo manifestaron que Germán Farell Bonilla tenía derecho y autoridad de echar al inquilino de nombre César. Además que no se hubiese podido ocultar ni engañar por las pruebas presentadas de que la actora fuera su conviviente y procrear varios hijos (2 fallecidos) y una hija. Igualmente, que el documento de transferencia data del 14 de diciembre de 1983, testimoniada con el Nº 431/2012. También que la recurrente no señaló cuáles fueron los derechos conculcados o violados, o cuál fue la interpretación errónea de la Ley.
Con referencia a la contestación del demandado, éste corrobora que la actora y el demandado fueron copropietarios del bien inmueble objeto de la litis, tratándose de un bien ganancial divisible a 50% para cada uno, empero, como ya se expuso habiéndose producido la interversión del título con la construcción efectuada por su ex concubina desde el año de 1994. No existiendo prueba fehaciente y convincente que convivieron hasta el año 2011, ya que en su declaración ante la policía en fecha 21 de noviembre de 2013, el demandado señaló que: “…hace 20 años que estamos separados…” (fs. 159) y las declaraciones de los testigos que tampoco indican contundentemente que convivió hasta el año 2011 que fueron valoradas conforme señala el art. 1330 del Código Civil, por lo que se descarta dicha afirmación del tiempo de convivencia que no está corroborada por prueba fehaciente, contando con tan solo aproximaciones.

En cuanto al inquilino de nombre César, los testigos conforme a la valoración que puede otorgar la autoridad jurisdiccional no se ha constatado de manera directa sobre el derecho y autoridad que tenía de echar de su casa al tornero, ya que los testigos saben y conocen de terceras personas, y que no han presenciado el momento en que fue alquilado ni tampoco les consta cómo fue la decisión asumida por el arrendatario de abandonar el bien inmueble alquilado, al contrario se cuenta con la confesión provocada de la actora quien contesta al cuestionario efectuado, indicando que fue ella quien alquiló y recibía el pago del alquiler mensual (fs. 320 y 322 vta.) y dicha afirmación se corrobora con el Informe Policial del Investigador asignado de fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 156), donde el tornero, César Cruz López, manifestó que Nancy Julieta Velasco Gil le alquiló el ambiente y a ella le pagaba. La confesión provocada y el informe del policía se tratan de pruebas más convincentes que los testigos de descargo.
Sobre la versión que el resto de los hijos que habrían fallecido, tal aspecto no se tiene acreditado y no trascendería en la pretensión dada su naturaleza. Asimismo en cuanto a los documentos de transferencia en esta resolución han sido valorados en el sentido de que fueron obtenidos poco a poco hasta llegar a la inscripción del título en el registro de Derechos Reales, que no tiene incidencia en la interrupción de prescripción adquisitiva ni en la renuncia al tiempo ganado para la usucapión.
De los agravios planteados por la recurrente se evidencia que se ha indicado las disposiciones legales infringidas y también los artículos respectivos, que han sido resueltas en la presente causa como la verificación de la errónea interpretación de la Ley. No siendo imprescindible señalar los derechos conculcados en un agravio de recurso de casación.
Revisados los agravios planteados por la recurrente cumplen con los parámetros establecidos por los arts. 271 y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, no siendo cierto la afirmación del demandado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo se mantiene firme la Sentencia de primer grado de fs. 394 a 398 vta. Con los fundamentos expuestos en la presente resolución sin costas y ni costos por ser el Auto de Vista revocatorio parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable