Por lo que se evidencia la falta de coherencia y fundamentación legal en el Auto
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los agravios del presente recurso de casación se pasan a resolver conforme al orden planteado por la recurrente:
1.- De acuerdo a los antecedentes del expediente es necesario efectuar precisiones sobre la usucapión, especialmente acerca de la figura jurídica de la “interversión del título” con relación a los hechos planteados que a continuación se procede a analizar.
Conforme a los hechos postulados se tiene que Nancy Julieta Velasco Gil convivió con el codemandado, Germán Farell Bonilla aproximadamente desde 1978 y como fruto de esa convivencia procrearon una hija, que nació en el año de 1982, de nombre Patricia Farell Velasco (fs. 39). Además que dentro de la relación concubinaria adquirió un lote de terreno urbano ubicado en la U.V. 87, Mza. 87, Lote Nº 19, zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicho bien inmueble fue definitivamente pagado el año 1983 (fs. 38 y 243 a 244 vta). Es por ello que la minuta fue otorgada por Líder Justiniano Colodro el 15 de diciembre de 1983, debido a que se pagó la suma total de Bs. 30.000, tramitado por el ex concubino -Germán Farell Bonilla-, corroborada por las literales de fs. 34 a 38 vta. Además de la contestación a la demanda (fs. 40 a 43 vta. y 69 a 71) así como de la confesión provocada (fs. 322 y vta.) que tiene su base en las preguntas elaboradas por el demandante (fs. 320 y vta.), esta constituye prueba para determinar que a partir de la compra efectuada los ex concubinos (actora y demandado) se convirtieron en copropietarios del bien inmueble, es decir que ambos ostentaban el “corpus y el animus”, para considerarse dueños del lote de terreno tal cual establecen los arts. 87 y 93 del Código Civil. Sin embargo, debido a que no se contaba con el título de propiedad del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales por la pérdida del documento original no pudieron proceder a su registro, empero, ninguna persona se presentó a disputar la posesión del inmueble.
La separación de la pareja se produjo en el año de 1993, conforme se deduce de la declaración prestada por Germán Farell Bonilla en dependencia del Ministerio Público el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal de allanamiento (fs.159), donde indica que se había separado de Nancy Julieta Velasco Gil hace 20 años atrás.
Desde 1993 hasta que se planteó la demanda el 31 de enero de 2011, se infiere que Nancy Julieta Velasco Gil ha vivido sola junto a sus dos hijos (hija reconocida y otro hijo que de acuerdo a la actora que no quiso reconocer su exconcubino). En ese tiempo mencionado, efectuó mejoras en el predio de su pertenencia como la conexión de suministro de energía eléctrica en su domicilio a partir del 3 de mayo de 1993 (fs. 3 a 4, 9 y 14) e instalación de servicio de agua potable (fs. 2, 5 a 7, 49) que data del 24 de enero de 2006. La instalación de los servicios de luz y agua fueron realizadas por la actora sin que para la misma haya participado su ex concubino, estando bajo su nombre las solicitudes y las facturas (fs. 3 a 8).
Por otro lado, según la declaración recibida del testigo, Jesús Soliz Masai, el 19 de agosto de 2014 (fs. 288), se constata que la primera construcción ejecutada por su persona fue hace 20 años, señalando que: “4.- La primera construcción tardé un mes aproximadamente, primero empecé solito pero ya cuando ya estaba una determinada altura la construcción busqué ayudante, porque en esa época se ganaba muy poco como albañil, yo ganaba en ese entonces 50 pesos como maestro…”. De lo cual se deduce que los trabajos de construcción efectuados de una habitación datan de la gestión de 1994, donde Nancy Julieta Velasco Gil hizo construir un pozo ciego con cámara y una pieza, sin la injerencia de su ex concubino que abandonó el bien inmueble y consta que llegó a construir otro núcleo familiar, dejando en el lote de terreno a su ex concubina y su hija menor de edad.
Las construcciones efectuadas por la actora en su bien inmueble en calidad de coposeedora posibilitó la interversión del título a una posesión individual, para ello, existieron actos exteriorizados descritos en el párrafo anterior que no dejan duda sobre lo aseverado conforme al art. 166 del Código Civil, para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común se requiere del consentimiento de todos los copropietarios, en el caso concreto, la actora confrontó con el coposeedor (ex concubino) oponiéndose con actos visibles de las construcciones de magnitud efectuadas en forma independiente habiendo efectuado mejoras en el lote de terreno de la litis, por lo que se entiende que, se ha intervertido el título de coposeedora a poseedora independiente. Además como actos continuos de posesión, sin la intervención del demandado, consta haberse efectuado por la actora la instalación de luz y agua, que denotan actos autónomos, públicos y además que la documentación de los servicios está a su nombre como se desprende de las facturas de COOPAGUAS (fs. 7) y CRE (fs. 8).
También de las pruebas examinadas se deduce que fue Nancy Julieta Velasco Gil quien alquiló un ambiente a César Cruz López para la instalación de su tornería, el que pagaba mensualmente por el canon de arrendamiento a la actora. Una vez suscitado el problema del allanamiento de domicilio de 21 de marzo de 2013, hecho denunciado al Ministerio Público, el arrendatario para evitar mayores inconvenientes decidió abandonar por su voluntad el bien inmueble. Dicha situación se constata de la confesión provocada de fs. 322 a 323 conforme al interrogatorio para confesión presentado por el demandado (fs. 320 y vta.) y asimismo del Informe Policial a cargo del investigador de fs. 156, se desprende el tornero había alquilado para su taller pero que en ese momento se estaba trasladando a otro lugar y que la señora Nancy Julieta fue quien la alquiló y a ella le pagaba. Además refirió que Germán Farell no vivía en dicho inmueble. Por lo que, al efectuar el acto de disposición (arrendamiento) se entiende que ejerció el corpus y animus de la posesión por parte de la actora ganando tiempo suficiente para operar la usucapión que requiere de 10 años.
En conformidad al “Principio de inmutabilidad de la causa o título” que no permite al tenedor la posibilidad de pasar por poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir por medio de una operación mental o de manifestaciones verbales. En el caso analizado se ha intervertido el título de la coposesión a favor de una sola persona en este caso de la demandante, ante la existencia de hechos que demuestran inequívocamente que la actora generó posesión individual a partir del abandono de su ex concubino (copropietario) y empezó a ejecutar actos de señorío desconociendo la copropiedad, computando a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la Ley, con posesión autónoma e ininterrumpida de la usucapiente.
En conclusión sobre la demanda de usucapión reclamada por la actora se advierte por todo lo señalado, que se ha producido la interversión del título de coposesión en poseedora independiente excluyendo de la titularidad al ex concubino Germán Farell Bonilla, para convertirse –la actora- en la única poseedora, por lo que desde el año 1994, hasta la fecha del allanamiento han transcurrido más de diez años que exige el art. 138 del Código Civil, para adquirir el derecho de propiedad por usucapión.
La equivocación en el Auto de Vista recurrido radica en que por una parte, reconoce la ocupación de más de 10 años a la actora, y señala a la vez, que el demandado es propietario del bien inmueble y que estuviese poseyendo por un tiempo no determinado. Llegando finalmente a concluir que se debe respetar el 50% del derecho propietario que tiene la demandante y el demandado, por lo que no se tiene una explicación adecuada del por qué se rechaza la usucapión a la actora que hubo habitado el inmueble en su integridad por más de 10 años, tampoco se precisa sobre la posesión indeterminada del demandado. En este sentido el Auto de Vista señala las declaraciones de fs. 312, 314, 316 y 318, de las cuales se puede entender que el demandado hubo vivido con su ex – concubina hasta el 2011 o 2012, y reciente se habrían separado, sin embargo, en sentido contrario los testigos de cargo de fs. 288 y vta., 291 y vta., 294 y vta., 298 y vta., afirman que no le conocen al demandado y que vieron vivir sola a la demandante en su bien inmueble poseyendo por más de 10 años. Además la existencia de la Certificación del Presidente de la Junta Vecinal emitida el 18 de enero de 2006 (fs. 2). Asimismo, no se apreció la declaración informativa de fs. 159 y vta., efectuada por Germán Farell Bonilla ante el Ministerio Público cuando fue denunciado por el delito de allanamiento por Nancy Velasco, en dicha ocasión indicó que se separó de su concubina hace 20 años.
El haberse tomado en cuenta solamente las declaraciones de descargo en el Auto de Vista no es suficiente dando como resultado un conocimiento parcial sobre la posesión, no tomando en cuenta la unidad ni integralidad de las pruebas ya que tampoco refiere a otras pruebas producidas en dentro del proceso.
En cuanto a los trámites en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra en la gestión 2007 efectuados por el demandado para consolidar su título propietario y la consiguiente inscripción en la Oficina de Derechos Reales de 22 de octubre de 2012 verificada por la matrícula (fs. 246) y la Escritura Pública Nº 431 de 11 de julio de 2012 (fs. 243 a 244 vta.), cuyo trámite culmina después de instaurada la demanda de usucapión de fecha 31 de enero de 2011. Los trámites mencionados no tienen incidencia en la interrupción de la prescripción adquisitiva y mucho más en la posesión del bien inmueble, del cual, tomó el control y dominio, prueba de ello, que Germán Farell Bonilla en su contestación a la demanda (fs. 40 a 43 vta.) afirma: “…tuvo que salir a vivir porque tiene otra pareja” afirmación corroborada con la declaración informativa donde admite su separación de su concubina hace 20 años (fs. 159). Al no interrumpirse la posesión independiente de parte de la demandante desde el año de 1994, cuando se produjo la interversión de título, efectuando actos de dominio autónomo con relación a su ex - concubino habiendo transcurrido 17 años hasta la presentación de la demanda el 31 de enero de 2011.
Por lo que se evidencia la falta de coherencia y fundamentación legal en el Auto de Vista ya que la pretensión de las partes no ha sido la partición y división en el 50% del bien inmueble, sino que por una lado se planteó la usucapión del 100% de la superficie del bien inmueble y por otra, el demandado reconvino por mejor derecho propietario, acción de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble (fs. 70 a 71)
- Partes: Nancy Julieta Velasco Gil. c/ Lider Justiniano Colodro y otros
- Distrito: Santa Cruz
- De los agravios expuestos por la actora, se extraen de manera ordenada y en calidad
- De la contestación al recurso de casación de Germán Farell Bonilla
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que: "la precariedad, que impide al detentador ser
- Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden
- Por lo que se evidencia la falta de coherencia y fundamentación legal en el Auto
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
