Auto Supremo AS/0877/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0877/2018-RA

Fecha: 26-Sep-2018

Consiguientemente, siguiendo el presente razonamiento, el presente recurso de casación resulta inadmisible

Coherentes con la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, por la que todas aquellas causas en las que concurran presupuestos fácticos análogos o circunstancias procesales similares, deben resolverse observando un lineamiento semejante, esta Sala Penal en sus reiterados fallos ha establecido que no se puede obviar o pasar por alto la existencia de un recurso idóneo franqueado por la ley como la apelación restringida para impugnar los agravios sufridos por las partes producto de la emisión de una Sentencia, requisito que es exigible a los efectos de interponer un recurso de casación, siempre y cuando el agravio no haya sido reparado por el Tribunal de alzada, en ese sentido, el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 señaló: “…el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia…”.

En el caso concreto –según informan los datos del proceso-, el recurrente no hizo uso del recurso de apelación restringida contra la Sentencia dictada mediante procedimiento abreviado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el contrario dicho fallo fue impugnado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., consiguientemente, Jorge Mauricio Calvo Reyes no se encontraría habilitado para interponer recurso de casación ya que por el principio per saltum, debió en principio impugnar la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, a través de la apelación restringida conforme previene el art. 407 del CPP, y una vez resuelta dicho medio debiera continuar el agravio, en aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, interponiendo su recurso de casación. El hecho de que el Tribunal de apelación haya demorado más de seis años en la emisión del Auto de Vista impugnado, arguyendo el impetrante negligencia e infracción de los arts. 17 de la LOJ, 115 y 180 de la CPE; y, 5 y 396 del CPP, no constituye un reclamo que pueda ser atendido por un Tribunal de casación, pues de conformidad a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación procede únicamente para impugnar Autos de Vista que hayan resuelto una apelación restringida, y que estos fallos emitidos en alzada sean contrarios a precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo el recurrente que para este tipo de circunstancias, el art. 32 de la LOJ, faculta al Vocal Semanero para atender al público en general, realizar el seguimiento de las causas que se tramitan en la Sala, y otros, precisamente para atender este tipo de reclamos.

Consiguientemente, siguiendo el presente razonamiento, el presente recurso de casación resulta inadmisible