TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 878/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Tarija 38/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Guzmán Guzmán
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 727 a 732, Mario Guzmán Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 30 de julio, de fs. 704 a 706 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Servando Guzmán en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 8 de junio (fs. 646 a 650), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Guzmán Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, en cuyo efecto dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra, así como la cancelación de antecedentes policiales.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Servando Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 686 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 59/2018 de 30 de julio, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital.
Por diligencia de 9 de agosto de 2018 (fs. 707), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa exposición de antecedentes, reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto, se pronunció ultra petita o extra petita, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; toda vez, que alegó que no era posible aplicar la prescripción de forma separada para cada delito investigado a cada hecho aislado, ya que, podía conducirse a un resultado incoherente; cuando la parte apelante expuso como agravio que no se remitió de manera inmediata los antecedentes al Tribunal de alzada una vez declarada la prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, haciendo referencia al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y alegando de manera equivocada que los delitos de Falsedad Material e Ideológica son delitos que no prescriben en el tiempo, que el Tribunal de mérito continúo el juicio oral resolviendo el litigio únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, suprimiendo los delitos de Falsedad, lo que no le resulta evidente, toda vez, que se le dio a la parte acusadora la posibilidad de realizar la pericia grafológica para determinar la autenticidad del documento cuestionado; aspectos, reclamados por la parte apelante, no obstante, el Tribunal de alzada se pronunció sobre otros reclamos, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita que violenta el debido proceso, ya que, no aplicó objetivamente la Ley, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación con el art. 398 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.
Agrega, que el Tribunal de alzada basó su posición en que no era posible plantear la prescripción de manera separada para cada delito, conforme al Auto Supremo 244/2017-RRC de 27 de marzo, el que no le resulta aplicable, por observancia a los dispuesto en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, estableciendo la imposibilidad de la existencia de concurso de los delitos de Falsedad Material o Ideológica con el uso de dichos documentos.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de verdad material; toda vez, que en el punto II.3, dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, bajo el argumento de que no se hubiere realizado una correcta interpretación de la normativa vigente respecto a la prescripción, habiéndose analizado solo el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no los demás delitos; argumento que no puede considerarse debidamente fundamentado, que transgrede el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de la verdad material; toda vez, que no se pronunció ante los reclamos formulados por la parte acusadora referidos a: i) Insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP); ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), iii) Contradicción en su parte dispositiva con la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP], evidenciándose que no ingresó a analizar el iter lógico asumido por el Tribunal de sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto.
Reclama, que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia está alejado de la verdad procesal; puesto que, no consideró que ha momento de contestar la apelación restringida su persona señaló que el Tribunal de Sentencia dio la posibilidad a la parte acusadora de demostrar mediante actos idóneos la falsedad del acta de reconocimiento; empero, la poca diligencia con la que actuó la parte acusadora fue la causa para la no realización de la pericia grafológica, ya que, el proveído de 24 de mayo de 2017, señaló que el Auto Supremo 632/2016 sentó línea en sentido de que el hecho que haya prescrito los delitos de Falsedad Material e Ideológica no significaba que no se tenga que investigar el Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que su parte impugnó, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 179/2017 de 24 de mayo, donde por mayoría de votos se decidió llevar adelante la pericia grafológica teniendo el juramento de Ley del perito Pedro Rojas Flores; sin embargo, la acusación particular no presentó la documentación para que el perito realice la pericia, hecho atribuible a los acusadores, evidenciándose que el Tribunal de alzada transgredió el principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Afirma que, así se hubiere llevado el juicio oral por los tres delitos, el resultado sería el mismo en razón a que para determinar la falsedad necesariamente se requiere una pericia técnica y científica conforme lo desarrolló la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto.
Bajo el título precedente invocados, cita los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril y 437/2007 de 24 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de agosto de 2018 (fs. 707), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción a fs. 727; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto, al primer motivo, reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto, se pronunció ultra petita o extra petita respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que no era posible aplicar la prescripción de forma separada para cada delito investigado a cada hecho aislado, lo que conducía a un resultado incoherente, sin embargo, el Tribunal de alzada se pronunció sobre otros aspectos, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica, prevista por el art. 17.II de la LOJ, en relación con el art. 398 del CPP; basando además su posición en el Auto Supremo 244/2017-RRC de 27 de marzo, que afirma, no resulta aplicable al caso de autos.
De los argumentos expuestos por el recurrente, por una parte, corresponde señalar que, conforme se tiene de antecedentes del proceso, extractados en el acápite I inc. b) del presente fallo, y acorde lo asevera el recurrente, contra la Sentencia interpuso recurso de apelación restringida; consiguientemente, es quien tiene legitimación para reclamar la fundamentación sobre otros aspectos a los motivos de apelación, lo que no alcanza al recurrente; toda vez, que carece de legitimación; por otra parte, es preciso señalar que el reclamo deviene de una cuestión incidental resuelta por el Tribunal de apelación, resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental únicamente, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto incidentalmente por el Tribunal de alzada mediante la labor de contraste como pretende el recurrente con la cita de los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 256/2015-RRC de 10 de abril; en consecuencia, no corresponde su análisis ni por vía de flexibilización, aún se alegue la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de verdad material al disponer la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, alegando que no se realizó una correcta interpretación de la normativa vigente respecto a la prescripción; no considerando que la parte apelante reclamó la: i) insuficiente fundamentación de la Sentencia; ii) errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, iii) contradicción en su parte dispositiva con la parte considerativa; agravios sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció. Invoca el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto.
Al respecto, conforme se señaló a tiempo de realizar el análisis del primer motivo, se tiene de antecedentes del proceso, precisamente en el acápite I inc. b) del presente fallo, que contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación restringida por la parte acusadora particular; entonces, es quien tiene legitimación para reclamar la falta de pronunciamiento respecto a los motivos de apelación restringida, facultad que no alcanza al recurrente; toda vez, que carece de legitimación activa, puesto que, no fue quien interpuso el recurso de apelación restringida para reclamar la omisión de pronunciamiento a los reclamos realizados.
Por otra parte, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; no obstante, en razón a la falta de legitimación, no corresponde su admisión por vía de flexibilización, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que reclama que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia estaría alejado de la verdad procesal; puesto que, no consideró que a momento de contestar la apelación restringida señaló, que el Tribunal de sentencia dio la posibilidad a la parte acusadora de demostrar mediante actos idóneos la falsedad del acta de reconocimiento; pero por la poca diligencia con la que actuó la parte acusadora no se realizó la pericia grafológica, que fue dispuesta por Auto interlocutorio 179/2017 de 24 de mayo, lo que evidenciaría que se transgredió el principio de verdad material, además afirma, que así se hubiere llevado el juicio oral por los tres delitos, el resultado sería el mismo en razón a que para determinar la falsedad necesariamente se requiere una pericia técnica y científica.
Al respecto invocó la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto; empero, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no constituye precedente contradictorio, constituyendo tal únicamente los Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezcan o ratifiquen doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita y explicación de contradicción que exige la Ley.
En cuanto a la cita de los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril y 437/2007 de 24 de agosto, se limitó a efectuar una mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos bajo el título “PRECEDENTES INVOCADOS”; sino, corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, incumpliendo con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Finalmente, el recurrente acusa la vulneración al principio de verdad material, exponiendo llanamente los antecedentes, indicando el derecho vulnerado; empero, no así el agravio sufrido en consecuencia y el fundamento del porqué éste sería concurrente, así como la forma en la que el Tribunal de alzada habría incurrido en dicha restricción, realizando argumentos confusos y difusos al respecto; por lo que de acuerdo a la última parte del acápite anterior de la presente resolución, el recurrente no dio cumplimiento cabal a los presupuestos de flexibilización; deviniendo el presente motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Guzmán Guzmán, de fs. 727 a 732.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 878/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Tarija 38/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Guzmán Guzmán
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 727 a 732, Mario Guzmán Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 30 de julio, de fs. 704 a 706 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Servando Guzmán en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 8 de junio (fs. 646 a 650), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Guzmán Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, en cuyo efecto dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra, así como la cancelación de antecedentes policiales.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Servando Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 686 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 59/2018 de 30 de julio, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital.
Por diligencia de 9 de agosto de 2018 (fs. 707), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa exposición de antecedentes, reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto, se pronunció ultra petita o extra petita, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; toda vez, que alegó que no era posible aplicar la prescripción de forma separada para cada delito investigado a cada hecho aislado, ya que, podía conducirse a un resultado incoherente; cuando la parte apelante expuso como agravio que no se remitió de manera inmediata los antecedentes al Tribunal de alzada una vez declarada la prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, haciendo referencia al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y alegando de manera equivocada que los delitos de Falsedad Material e Ideológica son delitos que no prescriben en el tiempo, que el Tribunal de mérito continúo el juicio oral resolviendo el litigio únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, suprimiendo los delitos de Falsedad, lo que no le resulta evidente, toda vez, que se le dio a la parte acusadora la posibilidad de realizar la pericia grafológica para determinar la autenticidad del documento cuestionado; aspectos, reclamados por la parte apelante, no obstante, el Tribunal de alzada se pronunció sobre otros reclamos, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita que violenta el debido proceso, ya que, no aplicó objetivamente la Ley, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación con el art. 398 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.
Agrega, que el Tribunal de alzada basó su posición en que no era posible plantear la prescripción de manera separada para cada delito, conforme al Auto Supremo 244/2017-RRC de 27 de marzo, el que no le resulta aplicable, por observancia a los dispuesto en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, estableciendo la imposibilidad de la existencia de concurso de los delitos de Falsedad Material o Ideológica con el uso de dichos documentos.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de verdad material; toda vez, que en el punto II.3, dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, bajo el argumento de que no se hubiere realizado una correcta interpretación de la normativa vigente respecto a la prescripción, habiéndose analizado solo el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no los demás delitos; argumento que no puede considerarse debidamente fundamentado, que transgrede el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de la verdad material; toda vez, que no se pronunció ante los reclamos formulados por la parte acusadora referidos a: i) Insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP); ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), iii) Contradicción en su parte dispositiva con la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP], evidenciándose que no ingresó a analizar el iter lógico asumido por el Tribunal de sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto.
Reclama, que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia está alejado de la verdad procesal; puesto que, no consideró que ha momento de contestar la apelación restringida su persona señaló que el Tribunal de Sentencia dio la posibilidad a la parte acusadora de demostrar mediante actos idóneos la falsedad del acta de reconocimiento; empero, la poca diligencia con la que actuó la parte acusadora fue la causa para la no realización de la pericia grafológica, ya que, el proveído de 24 de mayo de 2017, señaló que el Auto Supremo 632/2016 sentó línea en sentido de que el hecho que haya prescrito los delitos de Falsedad Material e Ideológica no significaba que no se tenga que investigar el Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que su parte impugnó, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 179/2017 de 24 de mayo, donde por mayoría de votos se decidió llevar adelante la pericia grafológica teniendo el juramento de Ley del perito Pedro Rojas Flores; sin embargo, la acusación particular no presentó la documentación para que el perito realice la pericia, hecho atribuible a los acusadores, evidenciándose que el Tribunal de alzada transgredió el principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Afirma que, así se hubiere llevado el juicio oral por los tres delitos, el resultado sería el mismo en razón a que para determinar la falsedad necesariamente se requiere una pericia técnica y científica conforme lo desarrolló la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto.
Bajo el título precedente invocados, cita los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril y 437/2007 de 24 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de agosto de 2018 (fs. 707), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción a fs. 727; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto, al primer motivo, reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto, se pronunció ultra petita o extra petita respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que no era posible aplicar la prescripción de forma separada para cada delito investigado a cada hecho aislado, lo que conducía a un resultado incoherente, sin embargo, el Tribunal de alzada se pronunció sobre otros aspectos, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica, prevista por el art. 17.II de la LOJ, en relación con el art. 398 del CPP; basando además su posición en el Auto Supremo 244/2017-RRC de 27 de marzo, que afirma, no resulta aplicable al caso de autos.
De los argumentos expuestos por el recurrente, por una parte, corresponde señalar que, conforme se tiene de antecedentes del proceso, extractados en el acápite I inc. b) del presente fallo, y acorde lo asevera el recurrente, contra la Sentencia interpuso recurso de apelación restringida; consiguientemente, es quien tiene legitimación para reclamar la fundamentación sobre otros aspectos a los motivos de apelación, lo que no alcanza al recurrente; toda vez, que carece de legitimación; por otra parte, es preciso señalar que el reclamo deviene de una cuestión incidental resuelta por el Tribunal de apelación, resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental únicamente, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto incidentalmente por el Tribunal de alzada mediante la labor de contraste como pretende el recurrente con la cita de los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 256/2015-RRC de 10 de abril; en consecuencia, no corresponde su análisis ni por vía de flexibilización, aún se alegue la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de verdad material al disponer la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, alegando que no se realizó una correcta interpretación de la normativa vigente respecto a la prescripción; no considerando que la parte apelante reclamó la: i) insuficiente fundamentación de la Sentencia; ii) errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, iii) contradicción en su parte dispositiva con la parte considerativa; agravios sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció. Invoca el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto.
Al respecto, conforme se señaló a tiempo de realizar el análisis del primer motivo, se tiene de antecedentes del proceso, precisamente en el acápite I inc. b) del presente fallo, que contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación restringida por la parte acusadora particular; entonces, es quien tiene legitimación para reclamar la falta de pronunciamiento respecto a los motivos de apelación restringida, facultad que no alcanza al recurrente; toda vez, que carece de legitimación activa, puesto que, no fue quien interpuso el recurso de apelación restringida para reclamar la omisión de pronunciamiento a los reclamos realizados.
Por otra parte, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; no obstante, en razón a la falta de legitimación, no corresponde su admisión por vía de flexibilización, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que reclama que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia estaría alejado de la verdad procesal; puesto que, no consideró que a momento de contestar la apelación restringida señaló, que el Tribunal de sentencia dio la posibilidad a la parte acusadora de demostrar mediante actos idóneos la falsedad del acta de reconocimiento; pero por la poca diligencia con la que actuó la parte acusadora no se realizó la pericia grafológica, que fue dispuesta por Auto interlocutorio 179/2017 de 24 de mayo, lo que evidenciaría que se transgredió el principio de verdad material, además afirma, que así se hubiere llevado el juicio oral por los tres delitos, el resultado sería el mismo en razón a que para determinar la falsedad necesariamente se requiere una pericia técnica y científica.
Al respecto invocó la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto; empero, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no constituye precedente contradictorio, constituyendo tal únicamente los Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezcan o ratifiquen doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita y explicación de contradicción que exige la Ley.
En cuanto a la cita de los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril y 437/2007 de 24 de agosto, se limitó a efectuar una mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos bajo el título “PRECEDENTES INVOCADOS”; sino, corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, incumpliendo con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Finalmente, el recurrente acusa la vulneración al principio de verdad material, exponiendo llanamente los antecedentes, indicando el derecho vulnerado; empero, no así el agravio sufrido en consecuencia y el fundamento del porqué éste sería concurrente, así como la forma en la que el Tribunal de alzada habría incurrido en dicha restricción, realizando argumentos confusos y difusos al respecto; por lo que de acuerdo a la última parte del acápite anterior de la presente resolución, el recurrente no dio cumplimiento cabal a los presupuestos de flexibilización; deviniendo el presente motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Guzmán Guzmán, de fs. 727 a 732.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos