Auto Supremo AS/0894/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente: Cochabamba 64/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Antonio Jacobo Dajbura Sabag
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 411 a 416 vta., Jeanette Teddy Fernández Postigo y Juan Pablo Revollo Zeballos en representación de Oscar Jimmy Treviño Ramírez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, de fs. 386 a 389-A, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Antonio Jacobo Dajbura Sabag, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 50/2016 de 7 de febrero (fs. 121 a 144), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Antonio Jacobo Dajbura Sabag, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337 del CP. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 21 de febrero de 2017 (fs. 162).

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Jimmy Treviño Ramírez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 311), resuelto por Auto de Vista de 11 de junio del 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de agosto del 2018 (fs. 390-A), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró todas las pruebas incorporadas al juicio, vulnerando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, incurriendo en los defectos absolutos previstos por los incs. 3) y 4) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal, pues en su criterio habría quedado acreditado de manera fehaciente que el acusado a través del documento de 16 de diciembre del 2013, comprometió en venta un inmueble del cual sería propietario, pero sólo de acciones y derechos; es decir, que comprometió en venta un inmueble, sabiendo que no podría concretar la venta, y con esa seguridad, posterior al compromiso asumido dio el mismo bien en calidad de anticrético; y finalmente, lo hipotecó en el Banco PYME el año 2014. Refiere que como adelanto de la compra, el acusador le dio al imputado la suma de $us. 118.300.- monto de dinero que acreditaría el beneficio económico indebido. Al respecto, el Tribunal de apelación en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se habría limitado a transcribir el contenido de los incs. 3) y 4) de los arts. 169 y 124 del CPP, señalando de manera general que una Sentencia debe contar con una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, que en el caso de autos se habría cumplido con la misma, describiendo la prueba en su contenido esencial, fijando de forma clara y precisa las circunstancias y hechos que estimó el Tribunal de Sentencia como acreditados, realizando la valoración de los medios esenciales de prueba, otorgándole el valor correspondiente a cada prueba, argumento de alzada que cuestiona el apelante, pues el Tribunal de apelación, no habría especificado de qué manera se valoró los medios de prueba y cuáles serían esos medios probatorios considerados esenciales. Tampoco, existiría el control de logicidad como estableció el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.

En el inc. b) del Considerando referido de la resolución de alzada, respecto al defecto fundado en la aplicación del art. 173 del CPP, el Tribunal de apelación habría señalado que existe una correcta valoración de la prueba documental y que no se puede penalizar el incumplimiento de contratos de carácter civil; al respecto, hace mención a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril, que habría señalado que existe el delito de Estafa cuando quien el obligado a hacer algo, celebra un contrato sabiendo que su cumplimiento es imposible; en consecuencia, induce en error al sujeto pasivo. Precedente que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de realizar la fundamentación referida, llegando al extremo de no sustentar su resolución en una norma, siendo la misma subjetiva. En el mismo párrafo tercero, el Tribunal de apelación habría señalado que el Tribunal de mérito describió, analizó y valoró la prueba documental de cargo, fundamento que considera insuficiente; toda vez, que no explica a qué prueba se refiere, siendo que el Auto Supremo 490/2015-RRC de 17 de julio, dispondría que el Tribunal de Sentencia, debe valorar de forma individual la prueba; y posteriormente, de manera conjunta con base a las reglas de la sana crítica. Trabajo que según lo dispuesto por el Auto Supremo 326/2013-RRC de 06 de diciembre, es controlable en su logicidad por el Tribunal de alzada. Continua refiriéndose al contenido de las Sentencias Constitucionales 791/2012 de 20 de agosto, 1756/2011-R, 0902/2010-R, 1149/2014 de 10 de junio, 023/2015-S1 de 2 de febrero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 0377/2017 de 2 de mayo, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 1898/2012 de 12 de octubre, 0092/2010, 096/2010, 0197/2010 y 0202/2010 manifestando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, restringe su derecho al acceso a la justicia, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al convalidar una Sentencia que carece de una debida fundamentación, pues el documento que habría firmado estaría catalogado como documento criminalizado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se advierte que el día 15 de agosto del 2018, fue notificad la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación, al exponer argumentos generales a fin de establecer la supuesta valoración de la prueba y que la misma sería conforme a las reglas de la sana crítica; al respecto, si bien los recurrentes invocaron precedentes contradictorios; sin embargo, no precisaron la contradicción entre los precedente invocados y el fallo impugnado; pues en autos reclaman la falta de fundamentación y los precedentes invocados que fueron transcritos, estarían relacionados a la obligación que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar cada medio de prueba y la facultad del Tribunal de alzada, de ejercer control de logicidad sobre la labor desplegada por el de mérito.

Sin embargo, no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (insuficiente fundamentación de la resolución de los agravios fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (el debido proceso, acceso a la justicia y la debida fundamentación), causándole como resultado dañoso (la confirmación de una Sentencia que no consideró la existencia del documento criminalizado); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jeanette Teddy Fernández Postigo y Juan Pablo Revollo Zeballos en su condición de apoderados de Oscar Jimmy Treviño Ramírez, de fs. 411 a 416 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO