Auto Supremo AS/0912/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0912/2018-RA

Fecha: 13-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 912/2018-RA
Fecha: 13 de septiembre de 2018
Expediente: SC-128-18-S
Partes: Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez. c/ Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 794 a 798, interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, cursante de fs. 788 a 791, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba; el Auto de concesión del recurso de 1 de agosto de 2018, cursante a fs. 805; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- En base a la demanda cursante de fs. 8 a 9 y vta., Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez iniciaron un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba, quienes una vez citados, responden por memorial de fs. 35 a 36, y reconviene por acción de mejor derecho de propiedad, desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 48/2017 de fecha 18 de octubre, cursante de fs. 719 a 728 vta., por el Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 9 vta. por Mejor Derecho de Propiedad, Acción Negatoria, Cancelación de Registro en Derechos Reales y PROBADA la demanda de fs. 35 a 36 por Mejor Derecho de Propiedad. Sin costas, complementación de la Sentencia de fs. 734 y vta.
2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez por memorial de fs. 743 a 752; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 281/2018 de fecha 11 de junio, cursante de fs. 788 a 791, CONFIRMANDO la Sentencia.
3.- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez mediante memorial de fs. 794 a 796 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 281/2018 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 788 a 791, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 792 a 793 , se observa que los recurrentes, fueron notificados en fecha 27 de Junio y 2 de Julio de 2018, y como el recurso de casación de Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez fue presentado de forma conjunta en fecha 10 de julio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 794, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 281/2018 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 788 a 791; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo Confirmatorio de la Sentencia, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Acusa de errónea valoración de la prueba por el Juez A quo y el Tribunal de alzada, porque no se valoró las literales de fs. 152 a 153 y 735 a 736 certificados que determinan los antecedentes dominiales, vulnerando el principio de legalidad y de verdad material.
b)Que el Auto de Vista motivo de casación no se pronunció sobre las certificaciones emitidas por el Municipio de Cotoca y Santa Cruz de la Sierra que determinaron el Mejor derecho Propietario a favor del Demandado – Reconvencionista.
c)No se ha establecido con precisión la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis ya que cada municipio menciona un lugar distinto de la ubicación del bien inmueble.
d)Que el Auto de Vista motivo de casación carece de motivación y fundamentación, referente a la variación de los números de Matrículas de los inmuebles que se pretenden hacer valer su mejor derecho propietario.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda reconvencional de Mejor derecho propietario y probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 794 a 796 y vta., contra el Auto de Vista Nº 281/2018 de fecha 11 de junio, cursante de fs. 788 a 791, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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