TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 922/2018-RA
Fecha: 25 de septiembre de 2018
Expediente: CH-66-18-S
Partes: Reyna Margarita Marín Tamares. c/ Héctor Choque Sarmiento.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., presentado por Héctor Choque Sarmiento, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018 pronunciado el 20 de agosto por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 2580 a 2582) en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Reyna Margarita Marín Tamares contra el recurrente, respuesta de fs. 2609 a 2616 vta., Auto de concesión de 18 de septiembre de 2018 a fs. 2617; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Reyna Margarita Marín Tamares demandó a Héctor Choque Sarmiento (fs. 176 a 181 vta.), por impugnación a la rendición de cuentas presentada por el hoy demandado, contestando éste negativamente planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y calificación de daños y perjuicios, oponiendo también excepción perentoria de falta de acción y derecho (fs.166 a 172), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2018 de 18 de mayo pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre (fs. 2505 a 2513), que declaró probada la demanda de Rendición de cuentas, mereciendo la apelación del demandado de fs. 2539 a 2550 vta.
2.El 20 de agosto de 2018, el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018 (fs. 2580 a 2582) estableció que el cuestionamiento de la incompetencia debió realizárselo mediante excepción; respecto a la litispendencia fundamentó que no concurren las identidades de personas, causa y objeto, en cuanto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, expresó que la misma está dispuesta para observar omisiones de forma, contradicción de hechos o sobre una pretensión que impida desarrollar la contestación, en el caso evidenció que no existió un trámite inadecuado realizado por la Juez de la causa.
Respecto al cuestionamiento de las pericias en proceso, el Tribunal de Alzada estableció que el Juez valoró dichas pericias de acuerdo a su sana crítica y frente a la discordia ponderó la prueba producida, justificando y detallando los montos a cancelar, concluyendo que aún la Sentencia hubiera sido dictada después de los veinte días establecidos por la norma, sólo podría generar una sanción disciplinaria pero no pérdida de competencia del Juzgado, puesto que además el Juez en audiencia complementaria fijó fecha para la lectura de la Sentencia y no fue impugnada por lo que existió aceptación tácita y sin reclamo oportuno.
Con esos fundamentos y argumentos, confirmó la Sentencia Nº 74/2018 de 18 de mayo de 2018, pronunciada por la Juez Público y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 21 de agosto de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 20 de agosto; presentó el recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., el 31 de agosto del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Héctor Choque Sarmiento, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandado.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, se extraen las siguientes denuncias:
1. Reclama que el Auto de Vista refirió incorrectamente respecto a que la competencia debió ser reclamada mediante excepción, siendo que de acuerdo al art. 128 no existe excepción de arbitraje.
Al respecto, expresa que un negocio comercial no se ventila en proceso civil sino en arbitraje ante la Cámara de Comercio por su singularidad de derecho privado comercial, puesto que la demanda habilosamente ha ido variando definiendo a momentos como sociedad civil y en otros como sociedad comercial, por lo que en una demanda de rendición de cuentas no se aplican los arts. 357 y siguientes del Código Procesal Civil, en aplicación del art. 7.II del Código Procesal Civil, referido a la competencia en razón de la materia y territorio.
Refiere que el art. 1480 del Código de Comercio establece que si en los contratos constitutivos de sociedades se hubiera omitido establecer las diferencias surgidas entre los socios o sus herederos, se entenderá que se someten a juicio de árbitros.
Así que en aplicación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que establece que los actos y resoluciones se sustentan en la aplicación de la normativa Constitucional, siendo la misma de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal o reglamentaria y la ley especial será de aplicación preferente ante la ley general.
2. Denuncia error en la aplicación e interpretación de la ley respecto a la litispendencia, porque existe proceso anterior para revisión extraordinaria de sentencia pendiente, lo que impide que pueda existir otro proceso donde concurren identidades de personas, causa y objeto, es decir en la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en las mismas causas que otra.
3. Acusa que el Auto de Vista interpretó y vulneró la ley respecto al entendimiento respecto a la excepción previa referida a la demanda defectuosa, porque muchas palabras y términos utilizados a lo largo de la demanda refieren claramente a una sociedad comercial, y se regulan por el Código de Comercio; en tanto que las Sociedades Civiles requieren adquirir su personalidad suscribiendo una escritura constitutiva, en este caso en la Gobernación Autónoma de Chuquisaca.
4. Reclama que el Auto de Vista vulnera e interpreta indebidamente la Ley respecto al informe pericial, puesto que al momento de dictar resolución se apartó del mismo, y no aplicó el art. 201 del CPC.
5. Refiere vulneración a los arts. 208 y 216 del Código Procesal Civil con relación al art. 89 del mismo cuerpo legal, con referencia a la pérdida de competencia de la Juez por no haber dictado Sentencia dentro de los veinte días estipulados por la norma, por lo que invoca el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, nulidad por irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Con base a todo lo expresado, solicita se anule hasta la demanda, para que la A quo resuelva en derecho como corresponda, declinando competencia y remitiendo a la jurisdicción no formal, porque la Juez no puede conocer asuntos arbitrales de relaciones comerciales.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274-2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., presentado por Héctor Choque Sarmiento, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018, pronunciado el 20 de agosto de 2018, por la Sala Civil y Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 922/2018-RA
Fecha: 25 de septiembre de 2018
Expediente: CH-66-18-S
Partes: Reyna Margarita Marín Tamares. c/ Héctor Choque Sarmiento.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., presentado por Héctor Choque Sarmiento, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018 pronunciado el 20 de agosto por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 2580 a 2582) en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Reyna Margarita Marín Tamares contra el recurrente, respuesta de fs. 2609 a 2616 vta., Auto de concesión de 18 de septiembre de 2018 a fs. 2617; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Reyna Margarita Marín Tamares demandó a Héctor Choque Sarmiento (fs. 176 a 181 vta.), por impugnación a la rendición de cuentas presentada por el hoy demandado, contestando éste negativamente planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y calificación de daños y perjuicios, oponiendo también excepción perentoria de falta de acción y derecho (fs.166 a 172), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2018 de 18 de mayo pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre (fs. 2505 a 2513), que declaró probada la demanda de Rendición de cuentas, mereciendo la apelación del demandado de fs. 2539 a 2550 vta.
2.El 20 de agosto de 2018, el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018 (fs. 2580 a 2582) estableció que el cuestionamiento de la incompetencia debió realizárselo mediante excepción; respecto a la litispendencia fundamentó que no concurren las identidades de personas, causa y objeto, en cuanto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, expresó que la misma está dispuesta para observar omisiones de forma, contradicción de hechos o sobre una pretensión que impida desarrollar la contestación, en el caso evidenció que no existió un trámite inadecuado realizado por la Juez de la causa.
Respecto al cuestionamiento de las pericias en proceso, el Tribunal de Alzada estableció que el Juez valoró dichas pericias de acuerdo a su sana crítica y frente a la discordia ponderó la prueba producida, justificando y detallando los montos a cancelar, concluyendo que aún la Sentencia hubiera sido dictada después de los veinte días establecidos por la norma, sólo podría generar una sanción disciplinaria pero no pérdida de competencia del Juzgado, puesto que además el Juez en audiencia complementaria fijó fecha para la lectura de la Sentencia y no fue impugnada por lo que existió aceptación tácita y sin reclamo oportuno.
Con esos fundamentos y argumentos, confirmó la Sentencia Nº 74/2018 de 18 de mayo de 2018, pronunciada por la Juez Público y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 21 de agosto de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 20 de agosto; presentó el recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., el 31 de agosto del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Héctor Choque Sarmiento, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandado.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, se extraen las siguientes denuncias:
1. Reclama que el Auto de Vista refirió incorrectamente respecto a que la competencia debió ser reclamada mediante excepción, siendo que de acuerdo al art. 128 no existe excepción de arbitraje.
Al respecto, expresa que un negocio comercial no se ventila en proceso civil sino en arbitraje ante la Cámara de Comercio por su singularidad de derecho privado comercial, puesto que la demanda habilosamente ha ido variando definiendo a momentos como sociedad civil y en otros como sociedad comercial, por lo que en una demanda de rendición de cuentas no se aplican los arts. 357 y siguientes del Código Procesal Civil, en aplicación del art. 7.II del Código Procesal Civil, referido a la competencia en razón de la materia y territorio.
Refiere que el art. 1480 del Código de Comercio establece que si en los contratos constitutivos de sociedades se hubiera omitido establecer las diferencias surgidas entre los socios o sus herederos, se entenderá que se someten a juicio de árbitros.
Así que en aplicación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que establece que los actos y resoluciones se sustentan en la aplicación de la normativa Constitucional, siendo la misma de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal o reglamentaria y la ley especial será de aplicación preferente ante la ley general.
2. Denuncia error en la aplicación e interpretación de la ley respecto a la litispendencia, porque existe proceso anterior para revisión extraordinaria de sentencia pendiente, lo que impide que pueda existir otro proceso donde concurren identidades de personas, causa y objeto, es decir en la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en las mismas causas que otra.
3. Acusa que el Auto de Vista interpretó y vulneró la ley respecto al entendimiento respecto a la excepción previa referida a la demanda defectuosa, porque muchas palabras y términos utilizados a lo largo de la demanda refieren claramente a una sociedad comercial, y se regulan por el Código de Comercio; en tanto que las Sociedades Civiles requieren adquirir su personalidad suscribiendo una escritura constitutiva, en este caso en la Gobernación Autónoma de Chuquisaca.
4. Reclama que el Auto de Vista vulnera e interpreta indebidamente la Ley respecto al informe pericial, puesto que al momento de dictar resolución se apartó del mismo, y no aplicó el art. 201 del CPC.
5. Refiere vulneración a los arts. 208 y 216 del Código Procesal Civil con relación al art. 89 del mismo cuerpo legal, con referencia a la pérdida de competencia de la Juez por no haber dictado Sentencia dentro de los veinte días estipulados por la norma, por lo que invoca el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, nulidad por irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Con base a todo lo expresado, solicita se anule hasta la demanda, para que la A quo resuelva en derecho como corresponda, declinando competencia y remitiendo a la jurisdicción no formal, porque la Juez no puede conocer asuntos arbitrales de relaciones comerciales.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274-2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., presentado por Héctor Choque Sarmiento, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018, pronunciado el 20 de agosto de 2018, por la Sala Civil y Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.