TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2018-RA
Sucre: 25 de septiembre de 2018
Expediente: PT-13-18-S
Partes: Maria Eugenia Diaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Diaz Heredia
de Martinez y Mery Ruth Diaz Heredia c/ Julio Cesar Canaviri
Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 489 de obrados, interpuesto por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera contra el Auto de Vista N° 97/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión Decenal, seguido por Maria Eugenia Diaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Diaz Heredia de Martinez y Mery Ruth Diaz Heredia contra los recurrentes, el Auto de Concesión de fecha 24 de agosto de 2018 cursante a fs. 504, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 43 a 45 vta., de obrados, María Eugenia Diaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Diaz Heredia de Martinez y Mery Ruth Diaz Heredia iniciaron un proceso ordinario de Usucapión Decenal; acción que fue dirigida contra Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera, quienes una vez citados, por memorial de fs. 124 a 129 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 73/2016 de fecha 13 de Junio, cursante de fs. 412 a 419 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 2º de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 45 vta., de obrados, no dando curso a la usucapión y declaró PROBADA la accion reconvencional que plantea Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera sobre reivindicación de bien inmueble
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Clotilde Heredia Mendivil, María Eugenia Díaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Díaz Heredia y Mery Ruth Díaz Heredia, mediante memorial cursante de fs. 425 a 437 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 97/2018 de fecha 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, REVOCANDO TOTALMENTE la Sentencia Nº 73/2016 de fecha 13 de junio de 2016 cursante de fs. 412 a 419 declarando PROBADA la demandad de usucapión saliente de fs. 43 a 45 de obrados interpuesta por María Eugenia Díaz Heredia, Roxana Ivana Díaz Heredia y Mery Ruth Díaz Heredia a las que reconoció como propietarias del bien inmueble motivo de Litis, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta de fs. 124 a 129 de obrados por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera, en consecuencia sin lugar a la restitución del bien inmueble, sin imposición de costas.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera según memorial cursante de fs. 482 a 489 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 97/2018 de fecha 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión Decenal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 477, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 18 de julio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 01 de agosto de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 482, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 97/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Auto de Vista violó la norma procesal que afecta al debido proceso en su vertiente de falta de motivación e incongruencia, ya que conforme el art. 265 y el art. 218.I ambos del Código Procesal Civil, el auto de vista debe ser fundamentado y motivado además debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, ya que no analizó la sentencia, ni la mencionó en todo el contenido de su resolución, limitándose a emitir una nueva sentencia, algo que va más allá de su competencia.
b)Error de hecho en la apreciación de la prueba, por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que manifestó que Julio Canaviri Barrancos era solo un palo blanco que compró el inmueble de forma nominal, basando esta conclusión solo en presunciones, especulaciones y aseveraciones del demandante, sin observar que esta conclusión esta contrarrestada con documentos auténticos que cursan en obrados, mismos que tienen pleno valor probatorio conforme los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil y art. 1289 del Código Civil.
c) Que de forma errada el Tribunal de Alzada aplicó el principio de Verdad Material, para sostener la existencia de hechos no acreditados con ningún medio probatorio pero que emergen de la especulación del juez, por lo que se valoró la prueba de cargo contra la prueba de descargo de forma arbitraria esto bajo el pretexto de usar el principio de verdad material.
d)Manifiesta que el auto de vista aplicó indebidamente el art. 89 del Código Civil, siendo que no tomó en cuenta que las demandantes perdieron posesión y se convirtieron en detentadoras, por lo que para que proceda la usucapión tenían que cambiar su título de detentadoras a poseedoras aspecto que no ocurrió en el presente proceso.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y confirme la sentencia.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 482 a 489 de obrados, interpuesto por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera contra el Auto de Vista N° 97/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2018-RA
Sucre: 25 de septiembre de 2018
Expediente: PT-13-18-S
Partes: Maria Eugenia Diaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Diaz Heredia
de Martinez y Mery Ruth Diaz Heredia c/ Julio Cesar Canaviri
Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 489 de obrados, interpuesto por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera contra el Auto de Vista N° 97/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión Decenal, seguido por Maria Eugenia Diaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Diaz Heredia de Martinez y Mery Ruth Diaz Heredia contra los recurrentes, el Auto de Concesión de fecha 24 de agosto de 2018 cursante a fs. 504, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 43 a 45 vta., de obrados, María Eugenia Diaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Diaz Heredia de Martinez y Mery Ruth Diaz Heredia iniciaron un proceso ordinario de Usucapión Decenal; acción que fue dirigida contra Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera, quienes una vez citados, por memorial de fs. 124 a 129 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 73/2016 de fecha 13 de Junio, cursante de fs. 412 a 419 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 2º de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 45 vta., de obrados, no dando curso a la usucapión y declaró PROBADA la accion reconvencional que plantea Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera sobre reivindicación de bien inmueble
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Clotilde Heredia Mendivil, María Eugenia Díaz Heredia de Martinez, Roxana Ivanna Díaz Heredia y Mery Ruth Díaz Heredia, mediante memorial cursante de fs. 425 a 437 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 97/2018 de fecha 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, REVOCANDO TOTALMENTE la Sentencia Nº 73/2016 de fecha 13 de junio de 2016 cursante de fs. 412 a 419 declarando PROBADA la demandad de usucapión saliente de fs. 43 a 45 de obrados interpuesta por María Eugenia Díaz Heredia, Roxana Ivana Díaz Heredia y Mery Ruth Díaz Heredia a las que reconoció como propietarias del bien inmueble motivo de Litis, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta de fs. 124 a 129 de obrados por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera, en consecuencia sin lugar a la restitución del bien inmueble, sin imposición de costas.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera según memorial cursante de fs. 482 a 489 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 97/2018 de fecha 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión Decenal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 477, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 18 de julio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 01 de agosto de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 482, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 97/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Auto de Vista violó la norma procesal que afecta al debido proceso en su vertiente de falta de motivación e incongruencia, ya que conforme el art. 265 y el art. 218.I ambos del Código Procesal Civil, el auto de vista debe ser fundamentado y motivado además debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, ya que no analizó la sentencia, ni la mencionó en todo el contenido de su resolución, limitándose a emitir una nueva sentencia, algo que va más allá de su competencia.
b)Error de hecho en la apreciación de la prueba, por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que manifestó que Julio Canaviri Barrancos era solo un palo blanco que compró el inmueble de forma nominal, basando esta conclusión solo en presunciones, especulaciones y aseveraciones del demandante, sin observar que esta conclusión esta contrarrestada con documentos auténticos que cursan en obrados, mismos que tienen pleno valor probatorio conforme los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil y art. 1289 del Código Civil.
c) Que de forma errada el Tribunal de Alzada aplicó el principio de Verdad Material, para sostener la existencia de hechos no acreditados con ningún medio probatorio pero que emergen de la especulación del juez, por lo que se valoró la prueba de cargo contra la prueba de descargo de forma arbitraria esto bajo el pretexto de usar el principio de verdad material.
d)Manifiesta que el auto de vista aplicó indebidamente el art. 89 del Código Civil, siendo que no tomó en cuenta que las demandantes perdieron posesión y se convirtieron en detentadoras, por lo que para que proceda la usucapión tenían que cambiar su título de detentadoras a poseedoras aspecto que no ocurrió en el presente proceso.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y confirme la sentencia.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 482 a 489 de obrados, interpuesto por Julio Cesar Canaviri Barrancos y Marylene Emiliana Jerez Vera contra el Auto de Vista N° 97/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 470 a 476 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.